Auto Supremo AS/0734/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0734/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

2) En respuesta a la parte acusada, con referencia a la primera denuncia respondió:


2) En respuesta a la parte acusada, con referencia a la primera denuncia respondió: i) Que el Juez cumplió con lo establecido por el procedimiento adjetivo penal, al haber dictado la parte dispositiva de la Sentencia y diferido su lectura íntegra para luego de tres; pero, como señala por providencia a fs. 450 no fue posible llevar a cabo dicha audiencia; por lo que, no se vulneró el art. 361 del adjetivo penal, refiriendo que así lo señaló el Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004; al segundo reclamo referido al derecho del Juez natural, respondió: ii) Refiriendo que se si bien este hecho es evidente, se tiene también que aquel Auto Complementario sin mayor fundamento fue declarado no ha lugar; es decir, que no modificó ni alteró la Sentencia; por lo que, no se evidencia vulneración al art. 2 del CPP, y menos al art. 120.I de la CPE; con relación a la denuncia que no se resolvió el incidente de nulidad y vulneración al principio de legalidad y al debido proceso, respondió: iii) Sosteniendo que se tiene que al memorial del incidente la parte imputada no reiteró el planteamiento de su incidente de nulidad de obrados, que si bien presentó un memorial el 29 de octubre de 2007, se debe tener en cuenta que el actual sistema procesal penal se rige por la oralidad esencialmente; y respecto a la denuncia de defectos previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, sostiene: iv) Se debe tener en cuenta que como el mismo recurrente señala, esta prueba fue ofrecida en la acusación, se tiene también que el Juez inferior claramente en el párrafo II “Motivos de Hecho y de Derecho de la Sentencia” de oído y visto en el debate del juicio oral de las pruebas ofrecidas y producidas por la parte querellante y la parte acusada, se pudo establecer los hechos, no simplemente se basó en la que se produjo, conforme manda los arts. 171, 172 y 173 del CPP; asimismo, señala que parte de su prueba de descargo, fueron producidas de oficio por el Juez, se tiene en cuenta que si bien no se habría solicitado su incorporación a juicio la misma fue ofrecida y presentada que el Juez consideró la misma, puesto que es válido todo elemento de prueba conducente a la verdad histórica de los hechos; relativo a la denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, respondió: v) “Se tiene que la prueba fue valorada en su conjunto aplicando las reglas de la sana crítica; es más, la norma en que ampara su pretensión, está referida a la falta de fundamentación, cumpliendo con el mandato del art. 124 del CPP, ya que existe una adecuada relación de las pruebas ofrecidas en juicio, al existir la motivación debida, resultando ser la Sentencia el resultado de la convicción razonada del Juez, y que se ha cumplido debidamente las reglas de la sana crítica al momento de valorar al prueba, por existir la fundamentación debida, incurriéndose en defecto señalado.” (sic); a la denuncia de que se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba, respondió: vi) Se debe dejar por sentado que la prueba es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, sirven para demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, es también entendida la prueba como medio idóneo para obtener la verdad adjetiva que se consigne en el proceso penal y se materializa en la sentencia, en el presente caso, el Juez a quo adecuó su actuar a lo dispuesto por los arts. 12, 13, 171, 172, 173 del código adjetivo penal, al valorar los elementos de convicción producidas en juicio y que generan la responsabilidad penal de la imputada; sobre la denuncia de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, sostuvo: vii) Se tiene que el primer artículo que considera vulnerado está referido a que los jueces deliberaron y votaron las cuestiones incidentales diferidas para la Sentencia, en el caso de autos las excepciones e incidentes fueron resueltos en su momento conforme a procedimiento, y el segundo artículo está referido a que en la parte dispositiva de la Sentencia se debe hacer referencia a las normas aplicables, lo cual se cumplió en la Sentencia apelada, así está en la última parte de la misma