Con esta precisión que emerge del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que
Con esta precisión que emerge del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada consta de dos elementos centrales: El primero referente a que el Tribunal de juicio al dictar Sentencia tomó en cuenta las atenuantes previstas en el art. 38 y 40 del CP; toda vez, que la imputada no tenía antecedentes penales, sin responder fundadamente al reclamo planteado en la apelación restringida sobre la falta de pronunciamiento y falta de fundamentación respecto a la tipificación del hecho del delito acusado de apropiación indebida con la incidencia de agravante del art. 346 Bis del CP, (víctimas múltiples), evidenciándose que este elemento constituye una agravante a la imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, ( Apropiación Indebida art. 345 y Agravación art. 346 del CP), en que incurrió el Juez de mérito, entendimiento asumido por el Tribunal de alzada que resulta contradictorio con el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, que hizo referencia a la concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 37, 38, 40 del CP, debiendo determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a la mera enunciación y de manera fundada ante las circunstancias de existir atenuantes y agravantes a momento de la imposición de la pena, criterios que deben ser considerados para la fijación de la pena y cuya doctrina legal ha sido glosada en el punto III.1 de la presente Resolución, de la cual destaca que la autoridad jurisdiccional al establecer las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción; esto significa, que la sola enunciación de que se condenó a tres años a la imputada por apropiación indebida no es suficiente por inferencia lógica y por mandato de la norma (art 346 Bis CP), que si los acusadores se querellaron por los delitos de apropiación indebida con la afectación de víctimas múltiples, constituye un factor de agravación de la pena, no pudiendo constituirse en un factor que perjudique a los derechos de los acusadores de cuando no se pronuncia fundadamente sobre la adecuada sanción a imponerse; en cuyo, mérito, la decisión del Tribunal de apelación de convalidar la sanción impuesta a la parte imputada resulta incorrecta y contradictoria al precedente invocado por los recurrentes, deviniendo el presente recurso en fundado
- Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz
- De los recursos de casación y del Auto Supremo de admisión 413/2015-RA-L de 4 de
- 1) Del Recurso de casación de Avigaid Quilo Choque
- Como primer motivo, la recurrente arguye que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre
- Como segundo motivo, la recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido le causa agravio,
- Finalmente como tercer motivo, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada no se pronunció
- 2) Recurso de casación de Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca
- Indebida con la pena de tres años de reclusión, sin considerar, menos fundamentar de forma
- I.1.2. Petitorio
- De forma separada, Avigaid Quilo Choque, pide se deje sin efecto la Resolución 562/2010 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 413/2015-RA-L de 4 de agosto, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Los acusadores particulares Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca como apoderados
- II.2. Del ofrecimiento de pruebas de descargo por Avigaid Quilo Choque
- Se puede evidenciar que por memorial de fs
- II.3. Del Juicio oral de 12 de noviembre de 2008
- Se constata que en el juicio oral de 12 de noviembre de 2008, la parte
- En el Juicio oral de 7 de enero de 2009, la parte acusadora solicita exclusión
- II.4. De la Sentencia
- Con el subtítulo de “PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO”, haciendo una referencia de pruebas testimoniales y
- II.5. Apelación restringida
- Notificado con tal determinación
- Por su parte la parte acusada Avigaid Quilo Choque, presentó apelación restringida, denunciando con el
- II.6. Del Auto de Vista
- Tales recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 562/10 de 9 de octubre, que
- 2) En respuesta a la parte acusada, con referencia a la primera denuncia respondió:
- Así vistos y analizados los antecedentes, se establece que al haber declarado Sentencia condenatoria el
- El mencionado Auto de Vista, motivó la interposición del recurso de casación objeto del presente
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- Con relación al primer motivo del recurso de casación interpuesto por la acusada Avigaid
- III.2. Consideraciones doctrinales y normativas
- a) Los principios de la verdad material y de la valoración integral de las pruebas
- El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art
- En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló:
- Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas
- Lo anotado precedentemente significa, que si bien la incorporación y judicialización de toda prueba debe
- b) El principio de la trascendencia vinculado a la verdad material
- Además, de lo señalado anteriormente, es preciso en materia procesal, observar el cumplimiento de principios
- Estos principios están contenidos en el art
- En ese sentido, el principio de trascendencia se encuentra estrechamente vinculado a la verdad material,
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al recurso de casación formulado por Avigaid Quilo Choque
- III
- Ahora bien, en cuanto a los dos puntos de denuncia sobre la falta de respuesta
- Así, con relación al punto uno de la denuncia referida a la inexistencia de
- De la revisión de la certificación del Secretario del Juzgado Tercero de Sentencia se tiene
- De lo que se establece que, con referencia al punto uno de la denuncia, revisado
- Ahora bien, con relación al segundo punto de la denuncia del primer motivo
- Con lo dichos antecedentes y en base a la revisión de la Sentencia impugnada, y
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada al haber determinado convalidar la sentencia fundamentando que la prueba
- En consecuencia, siendo que este motivo también fue admitido por Auto Supremo 413/2015-RA-L de 4
- En consecuencia, ante la no existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y
- Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar esencialmente que la denuncia consiste
- Establecido el fundamento del motivo alegado en casación por las acusadoras particulares y el contenido
- Con esta precisión que emerge del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
