Auto Supremo AS/0734/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0734/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Por su parte la parte acusada Avigaid Quilo Choque, presentó apelación restringida, denunciando con el


Por su parte la parte acusada Avigaid Quilo Choque, presentó apelación restringida, denunciando con el subtítulo de “Defectos Absolutos de la Sentencia” vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP, por los siguientes aspectos: i) Que la lectura de la Sentencia se difirió después de nueve días, sin contar sábados y domingos, ingresando el Juez de mérito en defectos absolutos procesales no con validables, vulnerando el art. 370 inc. 10) del CPP; ii) Defectos absolutos de la sentencia por vulneración al derecho al juez natural, que dictada la Sentencia 11/2009, por el juez Juvenal López Rocha, y al interponer enmienda y complementación por los querellantes, es otro Juez quien pronuncia la complementación y enmienda el Dr. Ricardo Chumacero Torrez, vulnerando el ser oído y ser juzgado por un Juez Natural, como lo establece el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); iii) Defectos absolutos en el desarrollo del proceso, por no haberse resuelto el incidente de nulidad por haber presentado los querellantes más de dos veces la querella, incidente de nulidad que nunca fue resuelto, no obstante haber reclamado oportunamente; iv) Refiriendo que la Sentencia se basó en pruebas inexistentes, señala que en audiencia de juicio oral de 12 de noviembre de 2008, los querellantes pidieron la judicialización de prueba documental consistente en: “PDA-1, PDA-2, PDA-3, PDA-4, PDA-5, PDA-6, PDA-7, PDA-8, PDA-9, PDA-10, PDA-11, PDA-12, PDA-13, PDA-14, PDA-15, PDA-16, PDA-17, PDA-18, PDA-19, PDA-20, PDA-21, PDA-22 PDA-23, PDA-25, PDA-27, PDA-31, PDA-33, PDA-39, PDA-40, PDA-43 PDA-42, PDA-46, PDA-53 Y PDA-54” (sic), que solicitó la exclusión probatoria de las pruebas signadas como PDA-6 AL PDA- 54, por que no existían físicamente y que muchas de ellas no coinciden con el ofrecimiento que exige la disposición previsto en el art. 341 inc. 5) de CPP, y que a fin de evitar nulidades solicitó certificación de la existencia de las mismas y que se adjunta a la apelación restringida la mencionada certificación, y que a pesar de su reclamo el Juez de mérito incorporó a la comunidad de las siguientes pruebas: PDA- 21 consistente en rendición de cuentas de los acusados respecto al manejo económico de los dineros de los asociados, PDA-23, consistente en libro de actas del mercado 25 de julio, PDA-25 Voto resolutivo de los miembros del mercado 25 de julio, PDA- 31 Informe certificado de antecedentes de los procesados, PDA- 42 Copia Legalizada de estado de resultados, PDA-46 informe certificado del Lic. Jorge Ballesteros Rodríguez, PDA-53 Dictamen pericial realizado por el Lic. Jorge Ballesteros Rodríguez y PDA-54 Dictamen pericial realizado por la Contadora, que en la sentencia constaría como pruebas producidas en juicio un Certificado de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), cuestionario para Confesión Judicial, Memorial para Interrogatorio, declaraciones testificales de Domingo Larico y Dionicia Lizonta Vda. de Paxi, Acta de Buena Conducta, dos hojas de extracto de préstamo y un memorial dirigido al Juzgado Primero de Partido en lo Civil, refiriendo que el Certificado de la FELCC fue excluida y con referencia a las otras pruebas, manifestó que en ningún momento pidió la judicialización e incorporación de las pruebas de descargo y que las mismas constan como producidas en la Sentencia; v) Que con referencia al ofrecimiento de la prueba testifical de descargo, en la Sentencia se señala que no fueron producidas, que en juicio oral de 12 de noviembre de 2008, tal cual consta en el acta de registro se evidencia la declaración de Luis Antonio Pablo Callejo (Cayoja)