Por su parte la parte acusada Avigaid Quilo Choque, presentó apelación restringida, denunciando con el
Por su parte la parte acusada Avigaid Quilo Choque, presentó apelación restringida, denunciando con el subtítulo de “Defectos Absolutos de la Sentencia” vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP, por los siguientes aspectos: i) Que la lectura de la Sentencia se difirió después de nueve días, sin contar sábados y domingos, ingresando el Juez de mérito en defectos absolutos procesales no con validables, vulnerando el art. 370 inc. 10) del CPP; ii) Defectos absolutos de la sentencia por vulneración al derecho al juez natural, que dictada la Sentencia 11/2009, por el juez Juvenal López Rocha, y al interponer enmienda y complementación por los querellantes, es otro Juez quien pronuncia la complementación y enmienda el Dr. Ricardo Chumacero Torrez, vulnerando el ser oído y ser juzgado por un Juez Natural, como lo establece el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); iii) Defectos absolutos en el desarrollo del proceso, por no haberse resuelto el incidente de nulidad por haber presentado los querellantes más de dos veces la querella, incidente de nulidad que nunca fue resuelto, no obstante haber reclamado oportunamente; iv) Refiriendo que la Sentencia se basó en pruebas inexistentes, señala que en audiencia de juicio oral de 12 de noviembre de 2008, los querellantes pidieron la judicialización de prueba documental consistente en: “PDA-1, PDA-2, PDA-3, PDA-4, PDA-5, PDA-6, PDA-7, PDA-8, PDA-9, PDA-10, PDA-11, PDA-12, PDA-13, PDA-14, PDA-15, PDA-16, PDA-17, PDA-18, PDA-19, PDA-20, PDA-21, PDA-22 PDA-23, PDA-25, PDA-27, PDA-31, PDA-33, PDA-39, PDA-40, PDA-43 PDA-42, PDA-46, PDA-53 Y PDA-54” (sic), que solicitó la exclusión probatoria de las pruebas signadas como PDA-6 AL PDA- 54, por que no existían físicamente y que muchas de ellas no coinciden con el ofrecimiento que exige la disposición previsto en el art. 341 inc. 5) de CPP, y que a fin de evitar nulidades solicitó certificación de la existencia de las mismas y que se adjunta a la apelación restringida la mencionada certificación, y que a pesar de su reclamo el Juez de mérito incorporó a la comunidad de las siguientes pruebas: PDA- 21 consistente en rendición de cuentas de los acusados respecto al manejo económico de los dineros de los asociados, PDA-23, consistente en libro de actas del mercado 25 de julio, PDA-25 Voto resolutivo de los miembros del mercado 25 de julio, PDA- 31 Informe certificado de antecedentes de los procesados, PDA- 42 Copia Legalizada de estado de resultados, PDA-46 informe certificado del Lic. Jorge Ballesteros Rodríguez, PDA-53 Dictamen pericial realizado por el Lic. Jorge Ballesteros Rodríguez y PDA-54 Dictamen pericial realizado por la Contadora, que en la sentencia constaría como pruebas producidas en juicio un Certificado de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), cuestionario para Confesión Judicial, Memorial para Interrogatorio, declaraciones testificales de Domingo Larico y Dionicia Lizonta Vda. de Paxi, Acta de Buena Conducta, dos hojas de extracto de préstamo y un memorial dirigido al Juzgado Primero de Partido en lo Civil, refiriendo que el Certificado de la FELCC fue excluida y con referencia a las otras pruebas, manifestó que en ningún momento pidió la judicialización e incorporación de las pruebas de descargo y que las mismas constan como producidas en la Sentencia; v) Que con referencia al ofrecimiento de la prueba testifical de descargo, en la Sentencia se señala que no fueron producidas, que en juicio oral de 12 de noviembre de 2008, tal cual consta en el acta de registro se evidencia la declaración de Luis Antonio Pablo Callejo (Cayoja)
- Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz
- De los recursos de casación y del Auto Supremo de admisión 413/2015-RA-L de 4 de
- 1) Del Recurso de casación de Avigaid Quilo Choque
- Como primer motivo, la recurrente arguye que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre
- Como segundo motivo, la recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido le causa agravio,
- Finalmente como tercer motivo, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada no se pronunció
- 2) Recurso de casación de Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca
- Indebida con la pena de tres años de reclusión, sin considerar, menos fundamentar de forma
- I.1.2. Petitorio
- De forma separada, Avigaid Quilo Choque, pide se deje sin efecto la Resolución 562/2010 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 413/2015-RA-L de 4 de agosto, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Los acusadores particulares Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca como apoderados
- II.2. Del ofrecimiento de pruebas de descargo por Avigaid Quilo Choque
- Se puede evidenciar que por memorial de fs
- II.3. Del Juicio oral de 12 de noviembre de 2008
- Se constata que en el juicio oral de 12 de noviembre de 2008, la parte
- En el Juicio oral de 7 de enero de 2009, la parte acusadora solicita exclusión
- II.4. De la Sentencia
- Con el subtítulo de “PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO”, haciendo una referencia de pruebas testimoniales y
- II.5. Apelación restringida
- Notificado con tal determinación
- Por su parte la parte acusada Avigaid Quilo Choque, presentó apelación restringida, denunciando con el
- II.6. Del Auto de Vista
- Tales recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 562/10 de 9 de octubre, que
- 2) En respuesta a la parte acusada, con referencia a la primera denuncia respondió:
- Así vistos y analizados los antecedentes, se establece que al haber declarado Sentencia condenatoria el
- El mencionado Auto de Vista, motivó la interposición del recurso de casación objeto del presente
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- Con relación al primer motivo del recurso de casación interpuesto por la acusada Avigaid
- III.2. Consideraciones doctrinales y normativas
- a) Los principios de la verdad material y de la valoración integral de las pruebas
- El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art
- En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló:
- Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas
- Lo anotado precedentemente significa, que si bien la incorporación y judicialización de toda prueba debe
- b) El principio de la trascendencia vinculado a la verdad material
- Además, de lo señalado anteriormente, es preciso en materia procesal, observar el cumplimiento de principios
- Estos principios están contenidos en el art
- En ese sentido, el principio de trascendencia se encuentra estrechamente vinculado a la verdad material,
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al recurso de casación formulado por Avigaid Quilo Choque
- III
- Ahora bien, en cuanto a los dos puntos de denuncia sobre la falta de respuesta
- Así, con relación al punto uno de la denuncia referida a la inexistencia de
- De la revisión de la certificación del Secretario del Juzgado Tercero de Sentencia se tiene
- De lo que se establece que, con referencia al punto uno de la denuncia, revisado
- Ahora bien, con relación al segundo punto de la denuncia del primer motivo
- Con lo dichos antecedentes y en base a la revisión de la Sentencia impugnada, y
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada al haber determinado convalidar la sentencia fundamentando que la prueba
- En consecuencia, siendo que este motivo también fue admitido por Auto Supremo 413/2015-RA-L de 4
- En consecuencia, ante la no existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y
- Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar esencialmente que la denuncia consiste
- Establecido el fundamento del motivo alegado en casación por las acusadoras particulares y el contenido
- Con esta precisión que emerge del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
