Auto Supremo AS/0734/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0734/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Con lo dichos antecedentes y en base a la revisión de la Sentencia impugnada, y


Con lo dichos antecedentes y en base a la revisión de la Sentencia impugnada, y en aplicación del principio de trascendencia y verdad material se tiene el siguiente razonamiento:

En primer lugar, si bien es cierto y evidente que el Juez de mérito cotejó las pruebas cuestionadas en la sentencia, no es menos cierto que su incorporación no influyó para adquirir convicción de la responsabilidad de la imputada de la comisión del ilícito de Apropiación Indebida; es decir, las cuestionadas pruebas de descargo no fueron de trascendencia para que el Juez adquiera la convicción de la responsabilidad, extremo que es advertida por el mismo Juez cuando refiere en la sentencia: “1ª Para establecer los hechos probados, el juzgador considera como suficiente la prueba documental consistente en la Resolución 553/2005 de fechas 21.10.05 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de distrito que se encuentra debidamente ejecutoriada, la misma que en su parte resolutiva aprueba el informe pericial de fs. 252-537 ordenando a Avigaid Quilo Choque y Teodoro Pablo Delgado la restitución a la Asociación de Vendedores del Mercado 25 de julio de la zona Santiago II la suma de 38.285.62 dólares, prueba que por su eficacia probatoria se constituye en una prueba primaria y es concluyente para generar en el juez certeza indubitable respecto a los hechos que motivan la acusación…” (sic) (…) prueba que por su eficacia llevaron a la convicción al Juez para dictar el fallo, asimismo, refiere: “…del mismo modo las declaraciones de los testigos de cargo (…) declaraciones que guardan estrecha relación con la indicada prueba documental de cargo, entre ellos que corresponde a las fotocopias del proceso tratado en el Juzgado 1ro. de Partido en lo Civil de El Alto y al recurso de apelación, pruebas, a las cuales les otorga pleno valor probatorio y que corroboran que a consecuencia de un proceso de rendición de cuentas concluido se determinó la existencia de un monto de dinero que alcanza la suma de 38.285 dólares, los cuales a la fecha no fueron cancelados.” (sic), del mismo modo, refiere el Juez: “3ª Que, en ese sentido, por la fuerza probatoria que emerge de las declaraciones testificales y de las pruebas documentales de cargo antes indicadas, el Juzgador llega a la conclusión incontrastable de que la acusada en su condición de apoderada estuvo a cargo del manejo económico del mercado 25 de julio (…) circunstancias que ingresan dentro de los elementos fácticos y normativos del art. 345 del Código Penal, porque la conducta de la acusada se adecúa al tipo penal de la apropiación indebida…” (sic), evidenciándose de este modo, que las pruebas de descargo que consignó el Juez en el epígrafe subtitulado: “PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO” no influyeron en lo más mínimo en la decisión final; si supeditamos esta decisión a la vista del análisis de los principios de la verdad material y de la trascendencia, relacionado a la valoración integral de las pruebas en las que adquirió conocimiento el juez para sentenciar a la acusada; es decir, analizado los antecedentes y revisada la Sentencia, el hecho de que hubiese consignado en la Sentencia las pruebas de descargo, no tuvo incidencia en la decisión final de la Sentencia; toda vez, que conforme estableció precedentemente, el Juzgador de juicio adquirió convicción de la culpabilidad de la imputada en base a las conclusiones identificadas en el considerando II (Motivos de Hecho y de Derecho) sobre la Resolución 553/2005 de 21.10.05 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito, que se encuentra debidamente ejecutoriada, declaración de los testigos de cargo (todos afiliados del mercado 25 de julio); estas pruebas, sumadas a la demás prueba de inspección ocular practicada en el mercado 25 de julio y prueba documental de cargo fueron determinantes y trascendentes en la decisión final de la Sentencia, cuando se establece que la verdad de los hechos quedó dilucidada por la valoración de otros elementos de prueba incorporados a juicio legalmente y no así a las pruebas de descargo, como manifiesta el mismo Juez al referir: “…en la presente causa la imputada ofreció pruebas documentales de descargo que no lograron desvirtuar los hechos de la acusación, habida cuenta que como se ha mencionado precedentemente carecen de valor probatorio para desvirtuar las pruebas documentales de cargo en función de la acusación, excepto las pruebas que acreditan la situación de la acusada respecto a que no cuenta con antecedentes policiales y penales registrados.” (sic) (el resaltado y subrayado nos corresponde); de lo cual se establece que más bien, la autoridad jurisdiccional favoreció a la imputada al considerar la prueba documental consistente en el certificado de la FELCC (que fuera excluida y reclamada por la imputada), este extremo se puede corroborar de lo argumentado por el Juez de origen cuando fundamenta para establecer los parámetros de la imposición de la pena en contra de la acusada, cuando dicta el fallo de condena, fundamentando: “…se resuelve declarar a la acusada Avigaid Quilo Choque (de Catari) (…) y sin antecedentes penales registrados, AUTORA Y CULPABLE de la comisión del delito de apropiación indebida tipificado en el art. 345 del Código Penal (…) Asimismo, es preciso señalar (…) consecuentemente se dispone la aplicación del indicado beneficio a favor de la acusada...” (sic); es decir, que solamente las pruebas de descargo fueron valoradas por el Juez de mérito para beneficiar a la propia acusada; por lo cual, el presente agravio deviene como infundado