Con lo dichos antecedentes y en base a la revisión de la Sentencia impugnada, y
Con lo dichos antecedentes y en base a la revisión de la Sentencia impugnada, y en aplicación del principio de trascendencia y verdad material se tiene el siguiente razonamiento:
En primer lugar, si bien es cierto y evidente que el Juez de mérito cotejó las pruebas cuestionadas en la sentencia, no es menos cierto que su incorporación no influyó para adquirir convicción de la responsabilidad de la imputada de la comisión del ilícito de Apropiación Indebida; es decir, las cuestionadas pruebas de descargo no fueron de trascendencia para que el Juez adquiera la convicción de la responsabilidad, extremo que es advertida por el mismo Juez cuando refiere en la sentencia: “1ª Para establecer los hechos probados, el juzgador considera como suficiente la prueba documental consistente en la Resolución 553/2005 de fechas 21.10.05 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de distrito que se encuentra debidamente ejecutoriada, la misma que en su parte resolutiva aprueba el informe pericial de fs. 252-537 ordenando a Avigaid Quilo Choque y Teodoro Pablo Delgado la restitución a la Asociación de Vendedores del Mercado 25 de julio de la zona Santiago II la suma de 38.285.62 dólares, prueba que por su eficacia probatoria se constituye en una prueba primaria y es concluyente para generar en el juez certeza indubitable respecto a los hechos que motivan la acusación…” (sic) (…) prueba que por su eficacia llevaron a la convicción al Juez para dictar el fallo, asimismo, refiere: “…del mismo modo las declaraciones de los testigos de cargo (…) declaraciones que guardan estrecha relación con la indicada prueba documental de cargo, entre ellos que corresponde a las fotocopias del proceso tratado en el Juzgado 1ro. de Partido en lo Civil de El Alto y al recurso de apelación, pruebas, a las cuales les otorga pleno valor probatorio y que corroboran que a consecuencia de un proceso de rendición de cuentas concluido se determinó la existencia de un monto de dinero que alcanza la suma de 38.285 dólares, los cuales a la fecha no fueron cancelados.” (sic), del mismo modo, refiere el Juez: “3ª Que, en ese sentido, por la fuerza probatoria que emerge de las declaraciones testificales y de las pruebas documentales de cargo antes indicadas, el Juzgador llega a la conclusión incontrastable de que la acusada en su condición de apoderada estuvo a cargo del manejo económico del mercado 25 de julio (…) circunstancias que ingresan dentro de los elementos fácticos y normativos del art. 345 del Código Penal, porque la conducta de la acusada se adecúa al tipo penal de la apropiación indebida…” (sic), evidenciándose de este modo, que las pruebas de descargo que consignó el Juez en el epígrafe subtitulado: “PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO” no influyeron en lo más mínimo en la decisión final; si supeditamos esta decisión a la vista del análisis de los principios de la verdad material y de la trascendencia, relacionado a la valoración integral de las pruebas en las que adquirió conocimiento el juez para sentenciar a la acusada; es decir, analizado los antecedentes y revisada la Sentencia, el hecho de que hubiese consignado en la Sentencia las pruebas de descargo, no tuvo incidencia en la decisión final de la Sentencia; toda vez, que conforme estableció precedentemente, el Juzgador de juicio adquirió convicción de la culpabilidad de la imputada en base a las conclusiones identificadas en el considerando II (Motivos de Hecho y de Derecho) sobre la Resolución 553/2005 de 21.10.05 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito, que se encuentra debidamente ejecutoriada, declaración de los testigos de cargo (todos afiliados del mercado 25 de julio); estas pruebas, sumadas a la demás prueba de inspección ocular practicada en el mercado 25 de julio y prueba documental de cargo fueron determinantes y trascendentes en la decisión final de la Sentencia, cuando se establece que la verdad de los hechos quedó dilucidada por la valoración de otros elementos de prueba incorporados a juicio legalmente y no así a las pruebas de descargo, como manifiesta el mismo Juez al referir: “…en la presente causa la imputada ofreció pruebas documentales de descargo que no lograron desvirtuar los hechos de la acusación, habida cuenta que como se ha mencionado precedentemente carecen de valor probatorio para desvirtuar las pruebas documentales de cargo en función de la acusación, excepto las pruebas que acreditan la situación de la acusada respecto a que no cuenta con antecedentes policiales y penales registrados.” (sic) (el resaltado y subrayado nos corresponde); de lo cual se establece que más bien, la autoridad jurisdiccional favoreció a la imputada al considerar la prueba documental consistente en el certificado de la FELCC (que fuera excluida y reclamada por la imputada), este extremo se puede corroborar de lo argumentado por el Juez de origen cuando fundamenta para establecer los parámetros de la imposición de la pena en contra de la acusada, cuando dicta el fallo de condena, fundamentando: “…se resuelve declarar a la acusada Avigaid Quilo Choque (de Catari) (…) y sin antecedentes penales registrados, AUTORA Y CULPABLE de la comisión del delito de apropiación indebida tipificado en el art. 345 del Código Penal (…) Asimismo, es preciso señalar (…) consecuentemente se dispone la aplicación del indicado beneficio a favor de la acusada...” (sic); es decir, que solamente las pruebas de descargo fueron valoradas por el Juez de mérito para beneficiar a la propia acusada; por lo cual, el presente agravio deviene como infundado
- Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz
- De los recursos de casación y del Auto Supremo de admisión 413/2015-RA-L de 4 de
- 1) Del Recurso de casación de Avigaid Quilo Choque
- Como primer motivo, la recurrente arguye que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre
- Como segundo motivo, la recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido le causa agravio,
- Finalmente como tercer motivo, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada no se pronunció
- 2) Recurso de casación de Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca
- Indebida con la pena de tres años de reclusión, sin considerar, menos fundamentar de forma
- I.1.2. Petitorio
- De forma separada, Avigaid Quilo Choque, pide se deje sin efecto la Resolución 562/2010 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 413/2015-RA-L de 4 de agosto, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Los acusadores particulares Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca como apoderados
- II.2. Del ofrecimiento de pruebas de descargo por Avigaid Quilo Choque
- Se puede evidenciar que por memorial de fs
- II.3. Del Juicio oral de 12 de noviembre de 2008
- Se constata que en el juicio oral de 12 de noviembre de 2008, la parte
- En el Juicio oral de 7 de enero de 2009, la parte acusadora solicita exclusión
- II.4. De la Sentencia
- Con el subtítulo de “PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO”, haciendo una referencia de pruebas testimoniales y
- II.5. Apelación restringida
- Notificado con tal determinación
- Por su parte la parte acusada Avigaid Quilo Choque, presentó apelación restringida, denunciando con el
- II.6. Del Auto de Vista
- Tales recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 562/10 de 9 de octubre, que
- 2) En respuesta a la parte acusada, con referencia a la primera denuncia respondió:
- Así vistos y analizados los antecedentes, se establece que al haber declarado Sentencia condenatoria el
- El mencionado Auto de Vista, motivó la interposición del recurso de casación objeto del presente
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- Con relación al primer motivo del recurso de casación interpuesto por la acusada Avigaid
- III.2. Consideraciones doctrinales y normativas
- a) Los principios de la verdad material y de la valoración integral de las pruebas
- El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art
- En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló:
- Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas
- Lo anotado precedentemente significa, que si bien la incorporación y judicialización de toda prueba debe
- b) El principio de la trascendencia vinculado a la verdad material
- Además, de lo señalado anteriormente, es preciso en materia procesal, observar el cumplimiento de principios
- Estos principios están contenidos en el art
- En ese sentido, el principio de trascendencia se encuentra estrechamente vinculado a la verdad material,
- III.3.Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al recurso de casación formulado por Avigaid Quilo Choque
- III
- Ahora bien, en cuanto a los dos puntos de denuncia sobre la falta de respuesta
- Así, con relación al punto uno de la denuncia referida a la inexistencia de
- De la revisión de la certificación del Secretario del Juzgado Tercero de Sentencia se tiene
- De lo que se establece que, con referencia al punto uno de la denuncia, revisado
- Ahora bien, con relación al segundo punto de la denuncia del primer motivo
- Con lo dichos antecedentes y en base a la revisión de la Sentencia impugnada, y
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada al haber determinado convalidar la sentencia fundamentando que la prueba
- En consecuencia, siendo que este motivo también fue admitido por Auto Supremo 413/2015-RA-L de 4
- En consecuencia, ante la no existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y
- Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar esencialmente que la denuncia consiste
- Establecido el fundamento del motivo alegado en casación por las acusadoras particulares y el contenido
- Con esta precisión que emerge del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
