TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 752/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente: Oruro 18/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Apolinar Coro Choquevillca y otro
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 18 de febrero de 2011, cursantes de fs. 196 a 206 y fs. 211 a 223, Apolinar Coro Villca y Mario Hilarión Caqui Tarqui, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre, de fs. 187 a 192, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alcaldía de Challapata y Ministerio de Defensa Nacional contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 2/2010 de 24 de mayo (fs. 69 a 78 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, con asiento en la localidad de Challapata, del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarion Caqui Tarqui, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP, y al último imputado también autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 de la norma sustantiva penal; condenándoles a la pena de cuatro y seis años de reclusión, respectivamente, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño a favor de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 86 a 95 vta., y fs. 100 a 110 vta.), resueltos por el Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre (fs. 187 a 192), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente los citados, y en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. De los motivos de los recursos de casación
Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de: a) Resolver su denuncia sobre la existencia de la errónea aplicación de la norma sustantiva en la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por reconocer que el Tribunal de mérito solo se aboco al análisis del documento presuntamente falsificado; sin observar que la Sentencia no contiene un análisis de su conducta o acción, el modo, tiempo, lugar y circunstancias en las que el imputado habría realizado los actos constitutivos para la falsedad material del documento consistente en la libreta del servicio militar; aspecto que el Tribunal de alzada no explicó, limitándose al igual que el A quo a realizar un análisis del documento; pero, sin analizar como el imputado falsificó el documento, no realizar una descripción pormenorizada de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 198 del CP; actuando en desconocimiento de la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006, los cuales transcriben parcialmente, señalando que la contradicción radica en el hecho de que el Ad quem legitimó una imprecisa calificación del hecho al tipo penal, pues el A quo no estableció ni fundamentó los actos, tiempo, lugar y circunstancias en la que presuntamente cometió la falsificación del documento; que tanto el Tribunal de mérito y el de alzada se limitan a realizar un análisis del documento y no de su conducta o acción, y los elementos constitutivos de los tipos penales; b) Que, el Tribunal de alzada también incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver su denuncia sobre la “falta de fundamentación” que justifique el quantum de la pena impuesta, pues dicha resolución del Juez de mérito simplemente se había referido a los datos generales de los imputados; sin embargo, no había objetivizado los aspectos y circunstancias de su personalidad como sus costumbres, su conducta anterior y posterior al hecho juzgado entre otros previstos por el art. 38 del CP, la Sentencia no refiere ni fundamenta absolutamente nada, inobservando tales deficiencias, tampoco se explicó porque razones es justa la imposición de la pena máxima a ambos imputados; actuando en contradicción a lo señalado por los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, los cuales transcriben parcialmente, señalando que la contradicción entre el Auto de Vista hoy impugnado y los precedentes invocados, radica en el hecho de que el Ad quem no hizo un análisis vinculado a la existencia de agravantes o atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena, no garantizaron la obligación que tiene el A quo de fundamentar la imposición de la pena conforme a los arts. 39 y 40 del CP, limitándose a legitimar la sanción con la simple enunciación de sus datos generales y grado de instrucción, sin extrañar que la Sentencia estableciera que no tienen antecedentes penales anteriores al hecho juzgado.
I.1.2. Petitorios
Los recurrentes solicitan se ordene la reposición del juicio.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 517/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el segundo motivo del recurso interpuesto por Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarión Caquí Tarqui.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2010 de 24 de mayo, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, con asiento en la localidad de Challapata, del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarion Caqui Tarqui, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP, y al último imputado también autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 de la norma sustantiva penal; condenándoles a la pena de cuatro y seis años de reclusión, respectivamente, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño a favor de las víctimas.
En el considerando VI de la Resolución impugnada en el punto 3 el Tribunal de mérito a tiempo de realizar la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, fundamentó:
“(…) En el presente caso, se halla plenamente demostrado que Apolinar Coro Choquevillca presentó un documento que supuestamente habría realizado el Servicio Militar obligatorio en la Segunda División de Ejército de Oruro con el N° de serie “A” 426459 y con el N° de Matrícula II-A-49933-89 que corresponde a dos distintas personas. La Serie “A” N° 426459, es un registro impreso de origen auténtico, es decir que aparece así en el documento legítimo del soldado Apolinar Coro Choquevillca como puede advertirse tanto del registro de lo que constituiría la carátula del documento, como de su reiteración que aparece en la parte del folio 19 de dicho documento incriminado. En cambio, la Matrícula que aparece con el N° II-A-49933-89 y que figura en dos partes en la prueba MP-D6 (fs1), es un registro extra impreso, que figura en la fotografía del soldado como también en el folio 17 relativo a los antecedentes de egreso. Por consiguiente, queda claro que lo que se forma en parte y se altera plenamente es el N° de matrícula por no aparecer en el documento auténtico de manera impresa, sino registrada manualmente o de modo extra impreso.
c) Por lo dicho, en este caso se da la circunstancia de un delito complejo cuyas características esenciales coparticipan de ambos tipos penales. Veamos:
(…)
• En el presente caso, la aparente relación de falsedad ideológica, de inserción o hacer insertar, se transforma en una falsedad material por el cambio de términos, agregación de conceptos y otros detalles que deben surtir efecto jurídico (la prestación del servicio militar obligatorio para varones, por el hecho de que si bien el N° de serie es auténtico, empero el Nº de matrícula es alterado y corresponde a otro soldado, lo mismo que los demás datos consignados en el documento.
• Siendo así, la conducta de Apolinar Coro Choquevillca se ajusta plenamente a la falsedad material, ya que conservando algunos detalles o partes de un documento autentico, forjo otros totalmente nuevos o diferentes, consignando N° de matrícula y otros datos que deben generar fe pública.
(…)
SUBSUNCION DE LA CONDUCTA DE MARIO HILARION CAQUI TARQUI:
(…)
3.- No obstante, sucede que revisados los registros o antecedentes de la Libreta de Redención y la Copia Legalizada del Certificado Especial N° 911/06, fechado La Paz, 17 de marzo de 2008, los mismos no cuentan con documentación institucional en el Archivo Central del Ministerio de Defensa, como demuestran las pruebas MP-D4 (fs.1), MP-D7 (fs. 6, 13 a 26); MP-D9 (fs. 3 y 4). En consecuencia, no tienen documentación respaldatoria ambos documentos además que, de la Libreta de Redención resultaría un reproducción la Copia Legalizada del Certificado Especial N° 911/06 ofrecida como prueba pretendiendo demostrar que la libreta de Redención fuese verdadera. En tal virtud, no existiendo el documento original por inexistencia de registros en la Oficina de Archivos Central y Territorial del Ministerio de Defensa que debiera tenerlos, tal copia legalizada también resulta falsa.
4.- Se acusó a Mario Hilarión Caqui Tarqui la comisión de los delitos de falsead material y falsedad ideológica es decir, haber forjado en todo o en parte un documento público falso o alteración de uno verdadero, como asimismo haber insertado o hecho insertar en un instrumento público y verdadero, declaraciones falsas concernientes al hecho que se quiere demostrar.
(…)
5°.- En cuanto a la falsedad ideológica que también forma parte de la acusación, ella consiste en la falta de correspondencia entre el texto expreso de un documento y el ideal o debido que debe expresar el mismo como resultado de la verdad. En este caso, el soporte material de la copia legalizada- primer hecho- es un valorado fiscal que corresponde al N° 0125800 Serie A 2000 documento extrínseco que es auténtico y nadie cuestionó su validez No obstante, en ese papel valorado y fiscal donde se registran o se insertan declaraciones del todo falsas. Siendo así, resulta una falsedad ideológica por cuanto en un papel de validez legal, se hacen inserciones que no corresponden con la realidad.
5°.- Acontece que el acusado presenta un tercer documento- tercer hecho- al margen del realizado durante la etapa preparatoria, que consiste en otra copia legalizada, que lleva el sello seco del Ministerio de Defensa Nacional, que consiste en la Copia Legalizada N° 111396107608 de la libreta de Redención N° 065224 perteneciente al Sr. Mario Hilarión Caqui, fechada La Paz, 01 de octubre de 2008 firmada por Cnl. Hugo Willams Quiroga Morales y Gral. Seen Aquin Roca Director Gral. Territorial del Ministerio de Defensa, prueba MP-D9 (fs. 6). Es decir, ocurre algo similar como con el primer hecho: Se usa un valorado fiscal o estatal, ya que nadie cuestionó si el mismo valorado no corresponde al Ministerio en cuestión, que incluye además el Escudo Nacional. Pero, en ese papel o valorado se consignan, declaraciones totalmente falsas que no corresponde al Ministerio en cuestión, que incluye además el Escudo Nacional. Pero, en ese papel o valorado se consignan, declaraciones totalmente falsas que no corresponden con la verdad. Estos documentos redactados en valorado oficial, resultan otra falsedad ya que incluso las firmas estampadas al final del documento no corresponde a los que figuran como suscriptores del mismo, prueba MPD9 (fs. 3 y 4) y MP-D7 (fs. 25 y 26)
(…)
8.- Finalmente, en cuanto al delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto en el art. 203 del Código Penal dice ´El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad´, en la especie el Ministerio Publico también acuso por el ilícito penal en contra Mario Hilarión Caqui Tarqui y Apolinar Coro Choquevillca; en este caso ya no se trata del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado y la Ley Penal Sustantiva le da el mismo trato que al falsificador, considerándolo como autor del delito, es decir que haga uso del documento falsificado en perjuicio de terceros. En el caso, presentan a la Corte Dpta. Electoral y Juzgado de Partido de Challapata, como requisito indispensable para los varones, fotocopia legalizada de la copia legalizada de la Libreta de Redención Serie “D” N° 065224 con N° de Matricula L-1-056999-98 por parte de Mario H. Caqui Tarqui y fotocopia legalizada de la Libreta de Servicio Militar Serie A N° 426459 y con N° de Matricula II A-49933-89 por parte de Apolinar Coro Choquevillca, MP-D6 (fs. 1 y 2) y posteriormente son posesionados por la autoridad judicial de Challapata en fechas 13 y 17 de enero de 2005 respectivamente, como Concejales Titulares de la primera Sección de la Prov. Avaroa del departamento de Oruro MP-D8 (fs. 1 a 6) y MP-D10 (fs. 1 a 32), y a partir del momento de su posesión ambas autoridades han ido percibiendo remuneración mensual inicialmente de Bs. 2.596,36 y para la gestión 2.008 Bs. 3.385,91 por el Municipio de Challapata, sin merecerlo, puesto que si no reunían los requisitos para ser Concejales, mal podía obtener beneficio económico de este cargo, prueba codificada como MP-D11 (fs. 1 a 4).
En este caso se tiene, que los acusados teniendo conocimiento cierto que los documentos eran falsos, introdujeron en el tráfico jurídico para obtener un beneficio económico y engañar a terceros, que se trasunta en un daño efectivo y consiguiente perjuicio a la Alcaldía Municipal de Challapata y Ministerio de Defensa como cabeza del Ejercito Nacional, por cuanto al utilizar los documentos falsificados como las libretas de servicio militar y de redención en fotocopias legalizadas totalmente falsas quita la credibilidad de la ciudadanía en sus instituciones, afectando el bien jurídico tutelado que es la fe pública.
9°.- En lo relativo a las falsedades previstas en los arts. 198 y 199 del Código Penal, tienen como elemento objetivo del tipo penal el dolo siendo requisito esencial. Esto sucede con el requisito referido al propósito de utilizar el documento. El dolo consiste exactamente en la conciencia y voluntad de hacer al documento falso o parcialmente adulterado en verdadero.
El propósito de utilizarlo es otro elemento del tipo pero referido a la parte objetiva del agente, requisito por demás esencial para la configuración del delito, en cuanto se refiere a la tipicidad. La posibilidad de perjuicio o condición objetiva de punibilidad, es otro elemento constitutivo del tipo del ilícito de las falsedades. Además para la existencia de delito de falsedad es requisito indispensable la condición esencial que de la falsificación pueda resultar un perjuicio para otro. Indudablemente se encuentra afectado el bien jurídico tutelado que es la Fe Pública, la confianza o buena fe del público, aquel que la Ley o el tipo penal protege en abstracto. La lesión del bien jurídico es la puesta en peligro con el accionar del agente, según sea el caso. Este se perfecciona con la conducta falsaria sobre el documento y con la pretensión del sujeto activo de introducirlo en el tráfico jurídico, conociendo su idoneidad y aptitud para engañar como también la de causar perjuicio es la introducción en el trafico jurídico la de usar el documento falsificado o el auténtico que ha sido alterado. No es necesario, esperar que el documento falsificado o alterado ingrese en el trafico jurídico con el uso que de él se haga, menos que cause perjuicio con ello para entender por consumado el delito, se necesita que el documento tenga aptitud para engañar y exista la posibilidad de perjuicio tan solo que el sujeto activo lleve a cabo como verbos rectores.
Consiguientemente el fundamento legal de la presente sentencia, se adecua a la base fáctica y los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de falsedad material y falsedad ideológica, concurren el elemento objetivo de existencia de perjuicio, debe tomarse en cuenta, que el perjuicio o afectación como resultado de la conducta a los intereses confiados; por ello realizando una interpretación conforme a los fundamentos precedentemente referidos, debemos considerar que la conducta desarrolladas por los acusados, es relevante en la medida en que se vincula de manera directa al resultado perjudicial acusado, existiendo la conducta dolosa de los procesados, simultáneamente la afectación o perjuicio causada con esa conducta a los intereses confiados, que se traduce en objetiva, directa y grave, en el caso de autos, se ha probado suficientemente que los actores conocían que las fotocopias legalizadas de las copias legalizadas de la Libreta Redención N° 065224 de Mario Hilarión Caqui Tarqui y así copias legalizadas del Certificado Especial N° 911/06 que sustituye a la Libreta de Redención de fechas 17 de marzo y 01 de octubre de 2008 y la fotocopia legalizada de la Libreta de Servicio Militar N° 426459 de Apolinar Coro Choquevillca eran falsas, en consecuencia a sabiendas de su falsedad, usaron los mencionados documentos para recibir sus credenciales de Concejales de la Corte Electoral, de la misma forma presentaron ante el Juzgado de Partido de Challapata para que se les posesione en el cargo de Consejales Titulares de la primera Sección de la Prov. E. Avaroa del departamento de Oruro, en fechas 13 y 17 de enero de 2005 respectivamente, de lo que se infiere evidente “perjuicio” en la credibilidad de las instituciones públicas, el perjuicio entendido como el detrimento o deterioro ocasionado al Estado o a la sociedad en su conjunto y en particular a la H. Alcaldía de Challapata y al Ministerio de Defensa Nacional”. (sic).
(…)
En el mismo considerando referido, el Tribunal de mérito, a tiempo de fijar la pena, fundamentó:
“FIJACIÓN DE LA PENA
Para la determinación de la pena corresponde individualizar la pena para aplicarla a un caso singular, propio; a lo mejor único, como resultan ser las circunstancias humanas. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que al legislador le es imposible hacer una descripción casuística de todas y cada una de las circunstancias que se necesitarían ponderar en cada caso concreto, esta labor está asignada por la ley al Juez, quien debe aplicar la pena, atendiendo a los criterios generales que le señala el orden jurídico.
El art. 37 del Código Penal establece que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: 1) La personalidad del autor, 2) La mayor o menor gravedad del hecho y 3) las circunstancias y las consecuencias del delito. El art. 38 de la norma legal penal sustantiva señala las circunstancias entre ellas la personalidad del autor, las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito, condiciones personales, se tendrá en cuenta la gravedad del hecho, la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño acusado y del peligro corrido. Siendo que la pena, es un medio útil, y necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad en procura de la pacífica convivencia humana, el tribunal por mayoría de votos individualizo los motivos en la imposición y fijación de la pena al acusado conforme a las siguientes apreciaciones de orden legal.
Como circunstancias atenuantes se considera que Apolinar Coro Choquevillca es una persona que cuenta con 37 años de edad, casado, padre de 4 hijos menores, todos en edad escolar, de profesión licenciado en Administración de Empresas con título académico, actualmente trabaja en el transporte en el Sindicato 23 de marzo, tiene domicilio en Challapata en calle Ofreddy entre Oruro N° 514 de Challapata, siendo la primera que está siendo juzgado, no registra antecedentes penales.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta como circunstancias agravantes que en la comisión de los hechos, la existencia del dolo al tener pleno conocimiento de que el documento era falso se puso en el tráfico jurídico, para obtener un beneficio económico en detrimento de las instituciones del Ministerio de Defensa Nacional y H. Alcaldía de Challapata, además no es una persona con que carece de formación académica, por el contrario tiene título de Administrador de Empresa y durante el juicio no se advirtió el arrepentimiento.
Respecto a Mario Hilarión Caqui Tarqui, es una persona de 39 años de edad, casado nacido en la Comunidad de Pampajasi Distrito de Cacachaca del Dpto de Oruro, con grado de instrucción 5to básico, es padre de un hijo, actualmente se ocupa de su familia, tiene padre, madre y hermanas, tiene residencia en Challapata en calle Ortega esquina 9 de abril, con domicilio procesal en la Ciudad de Oruro, siendo la primera vez que está siendo procesado y no tiene antecedentes penales, por otro lado se evidencia que el acusado es una persona con un nivel de estudios hasta 5to Básico y por la falta de conocimientos y la falta de información pudo incurrir en la comisión de ilícitos penales.
También debe tomar en cuenta como las circunstancias agravantes, en la comisión de los hechos ingresa el dolo, es decir es el actuar consciente y voluntario dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico, teniendo conocimiento cierto de que el documento era falso hace que ingrese en el trafico jurídico, para obtener un beneficio económico sin merecerlo, porque no cumplía con el requisito del servicio militar obligatorio o en su caso el trámite de la libreta de retención, además se ha observado una conducta delictiva reiterada al haber presentado Copias Legalizadas del Certificado Especial N° 911/06 de fechas 17 de marzo y 01 de octubre de 2008, respectivamente en 2 oportunidades, ingresando en la comisión de hechos delictivos, adecuándose la conducta al concurso real previsto en el art. 45 del Código Penal.“ (sic).
II.2. Recursos de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recursos de apelación restringida, con fundamentos idénticos, denunciaron:
1) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues a decir de Apolinar Coro Choquevillca, el Tribunal de mérito no había establecido cómo el agente falsificó el documento y cuando se había producido esa falsedad; habiéndose limitado el Juez de mérito a analizar el documento sin considerar los elementos constitutivos del tipo penal, previsto por el art. 198 del CP; motivo en el cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006.
Por su parte, Mario Hilarión Caqui Tarqui, entre otros hechos que motivaron su apelación restringida, argumentó la existencia del mismo defecto, bajo los mismos argumentos empero atacando el hecho de que el Juez de mérito no hizo alusión a ninguno de los elementos constitutivos de los tipos penales, previstos por los arts. 198 y 199 del CPP, y además, de forma equivocada señaló que un papel sellado tiene la calidad de un documento público, cuando el mismo es solo un valorado, y que la noción de documento no tiene que ver con el soporte material, sino más bien con el contenido.
2) Haciendo referencia al considerando VI de la resolución impugnada, los recurrentes alegan que el A quo incurrió en falta de fundamentación al no explicar las razones que fundan la pena impuesta, pues no había hecho referencia en aplicación del art. 37 inc. 2) del CP, a la personalidad de los hoy recurrentes y se habían limitado a señalar sus generales de ley, sin referirse en absoluto a sus rasgos psicológicos, deactitudes y comportamiento anterior y posterior al hecho juzgado, y el que el Tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, la mayor o menor gravedad del hecho; tampoco se habría dado cumplimiento a lo previsto por los inc. b), c), d) y e) del art. 38 del CP; y en lo referente a la aplicación del art. 45 del CP, tampoco se había fundamentado de forma correcta, por lo que alega el recurrente que no sabe las razones por las cuales el quantum de la pena impuesta; motivo en el que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declarando IMPROCEDENTE los fundamentos de los recursos de apelación y confirmando la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, concluyó que no es evidente la existencia del defecto referido, pues se había demostrado en juicio con base a la prueba aportada, la comisión y la participación de los hoy recurrentes en los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; hecho que se tendría acreditado en el considerando VI de la Sentencia.
b) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia a tiempo de fijar el quantum de la pena, señala el Tribunal de alzada que la misma se encuentra en el considerando VI de la Sentencia, en la que se advertiría la fundamentación respecto a las circunstancias en cuanto a la ejecución y gravedad del hecho, naturaleza de la acción, el daño causado, la personalidad del acusado Apolinar Coro Coquevillca, los aspectos personales y familiares y el comportamiento de éste en el juicio; por lo que el Ad quem señala que se cumplió con lo dispuesto por el art. 37 del CP.
Argumenta el Tribunal de alzada, que el A quo en el mismo considerando a tiempo de realizar la fijación de la pena impuesta a Mario Hilarión Caqui Tarqui, hizo un análisis de su personalidad y grado de instrucción como atenuantes, y como agravantes el haber actuado consciente y voluntariamente, dirigiendo su acto a obtener un resultado típico antijurídico que se manifiesta por el hecho de haber utilizado los documentos falsos a sabiendas que lo era y con el único propósito de obtener beneficios en su favor, subsumiendo su conducta en los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; por lo que el Ad quem refiere que se infiere que el juzgador impuso una sanción de seis años de privación de libertad, por existir concurso real de delitos, previsto por el art. 45 del CP, no siendo evidente la supuesta inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Los recursos de casación interpuestos por los imputados Mario Hilarión Caqui Tarqui y Apolinar Coro Choquevillca, admitido por precedente, ante la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista, a tiempo de resolver las denuncias de errónea aplicación de la norma sustantiva y falta de fundamentación sobre el quantum de la pena. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el inter lógico a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
III.3. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.
1.- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación en el Auto de Vista a tiempo de resolver la denuncia sobre la supuesta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP., los recurrentes invocaron como precedentes:
Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por JROA contra LFS, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, tuvo como antecedente fáctico, la constatación por parte del Tribunal de alzada, de la infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho; hecho que generó la siguiente doctrina legal aplicable:
“La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ´atipicidad´ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1) La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control o de actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ´falta de tipicidad´, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ´generación de riesgo ilegal´ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de ´relación de causalidad´ entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de apropiación indebida´ por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de ´apropiación indebida´ en la conducta del imputado.”
Similar entendimiento fue asumido por los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, también invocados por el recurrente como precedentes contradictorios.
Existiendo una situación de hecho similar entre los precedentes invocados y el motivo traído en casación, corresponde a este Tribunal verificar la posible existencia o no de contradicción entre los precedentes invocados y la resolución impugnada.
En el caso de autos, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia efectuada por los imputados, en sentido de que existiría una errónea aplicación de la norma sustantiva, pues en primer lugar, a decir de Apolinar Coro Choquevillca, el Tribunal de mérito no había establecido cómo el agente falsificó el documento y cuando se había producido esa falsedad; y se había limitado a analizar el documento sin analizar los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 198 del CP: motivo sobre el cual el Ad quem, haciendo referencia a lo fundamentado por el Tribunal de mérito en el considerando VI de la Sentencia impugnada, con total falta de fundamentación a decir del recurrente, había señalado que se probó la comisión del delito de Falsedad Material, no siendo evidente la existencia del supuesto defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.
Revisado el Auto de Vista hoy impugnado, se evidencia que el Ad quem, concluyó señalando que no es evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, pues de los fundamentos expuestos en el considerando VI de la Sentencia, se tendría que Apolinar Coro Choquevillaca, con la finalidad de posesionarse como Concejal Munícipe de la Prov. Avaraoa, había presentado una copia fotostática de la libreta de Servicio Militar con Serie “A” N° 426450 y matrícula “49933-89”, no existiría en la Policía Militar de Oruro, habiéndose establecido que la libreta de servicio militar con Serie “A” N° 426450, correspondiente a Teodoro Ala, y el N° de matrícula 49933-89, corresponde al soldado Eduardo Rivera Ocampo; hechos con los cuales quedó establecido que el mencionado imputado hoy recurrente, insertó en un documento verdadero datos falsos como el número de matrícula que correspondía a otra libreta de servicio militar y otro soldado, y llenando sus propios datos en un documento público verdadero, hecho que se ajusta al tipo penal de Falsedad Material. Hechos que evidentemente se establecen de la lectura de la fundamentación de la Sentencia realizada en el considerando VI, y que demuestran la conducta ilícita desplegada por el hoy recurrente, traducida en el hecho de haber forjado un documento verdadero con datos falsos: de igual manera en cuanto al tiempo en que se había cometido los hechos ilícitos, el cual a decir del recurrente no había sido determinado; se establece que en la Sentencia, en el tantas veces referido considerando VI, el Tribunal de mérito, a tiempo de realizar la subsunción de la conducta de Mario Hilarión Caqui Tarqui, en el punto 9°, señala: “en consecuencia a sabiendas de su falsedad, usaron los mencionados documentos para recibir sus credenciales de Concejales de la Corte Electoral, de la misma forma presentaron ante el Juzgado de Partido de Challapata para que se les posesione en el cargo de Concejales Titulares de la primera Sección de la Prov. E. Avaroa del departamento de Oruro, en fechas 13 y 17 de enero de 2005 respectivamente, de lo que se infiere evidente ´perjuicio´ en la credibilidad de las instituciones públicas (…)” (sic); argumento que demuestra que se señaló el tiempo de la comisión de los hechos delictivos. No siendo evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de establecer que no es evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva.
En segundo lugar, respecto a presunta existencia del mismo defecto de Sentencia denunciado por el co acusado Mario Hilarión Caqui Tarqui, en sentido de que el Tribunal de alzada no había hecho alusión a ninguno de los elementos constitutivos de los tipos penales, previstos por los arts. 198 y 199 del CP; motivo presuntamente resuelto sin la debida fundamentación por el Ad quem. De la revisión del Auto de Vista, se establece que el Tribunal de alzada al igual que en el primer caso referido precedentemente, señaló que: “(…) el tribunal A quo llega a establecer, que el referido con el propósito de posesionarse como Concejal Titular de la Provincia Avaroa, presenta copia legalizada de Libreta de redención con Número de Serie “D” 065224 y Número de Matrícula I-I 056999-98 y verificado sobre la autenticidad del número de matrícula y número de libreta en el Archivo Central del Ministerio de Defensa no existe en su correlativo al año 1998, que al margen de éste hecho el acusado Hilarión Caqui durante la etapa preparatoria de juicio, tratando de desvirtuar la acción penal, habría presentado una copia legalizada N° 111483978908 del Certificado Especial N° 911/06, que sustituye a la Libreta de Redención N° 065224 de fecha 17 de marzo de 2008 expedido en razón a que se ha extraviado la referida libreta pero referidos los antecedentes de ambos documentos se llega a averiguar que los mismos no cuentan con documentación respaldatoria en el Archivo Central del Ministerio de Defensa, de lo que se infiere que el acusado a adecuado su conducta a los tipos penales acusados…” (sic).
Finalmente, en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Ad quem, señaló que ambos acusados, teniendo conocimiento de que los documentos eran falsos, lo introdujeron en el tráfico jurídico para obtener beneficio económico y engañar a terceros, que se trasunta en un daño efectivo tanto a la alcaldía municipal de Challapata como al Ministerio de Defensa Social. Hechos establecidos por el Ad quem, que derivan de la fundamentación realizada por el Tribunal de mérito, en el considerando VI de la Sentencia. Evidenciándose la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
Por otro lado, conforme la revisión realizada de la fundamentación de la Sentencia, se establece también, que el Tribunal de mérito a tiempo de realizar la subsunción del hecho a los tipos penales acusados y conforme a la teoría finalista del delito asumida por nuestro CP a partir de 1997, estableció en el punto 9 a tiempo de realizar la subsunción de la conducta del co procesado Mario Hilarión Caqui Tarqui, que con la introducción en el tráfico jurídico de documentos cuya falsedad era conocida por los sujetos activos de los ilícitos juzgados, trasuntó en un daño efectivo y consiguiente perjuicio a la Alcaldía Municipal de Challapata y Ministerio de Defensa como cabeza del Ejercito Nacional.
Estableciéndose, que la Resolución del Tribunal de mérito no es contradictoria a la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, pues el A quo, cumplió con señalar el riesgo jurídico creado por la conducta ilícita de los hoy recurrente, el resultado dañoso de su conducta y los elementos objetivos y subjetivos en la conducta de los acusados, y los cuales conforme se refirió precedentemente, se hallan ampliamente fundamentados en el considerando VI de la Sentencia impugnada; concluyendo este Tribunal, que la conclusión a la que arribó, el Tribunal de alzada cumple con los parámetros de una Resolución debidamente fundamentada, responde a la realidad probada por el Tribunal de mérito y no contradice la doctrina legal sentada por los precedentes invocados por los recurrentes.
2.- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación para establecer el quantum de la pena, los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios:
Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RME y otros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tuvo como antecedente, que el Tribunal de casación constato, que el Auto de Vista impugnado no estableció las razones o fundamentos del quantum de la pena; generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corta Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo estableido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y toar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Lizt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar una mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘no es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me tome más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”
El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra EPF y otro, tuvo como antecedente fáctico, la constatación por parte de este Tribunal de casación, de que el Ad quem a tiempo de resolver la apelación restringida, se limitó a enunciar las circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, pero sin vincularlos a la fijación de la pena; habiendo establecido la siguiente doctrina legal aplicable:
“La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.”
Existiendo una situación fáctica similar entre el motivo traído en casación y los precedentes invocados, corresponde a este Tribunal establecer la posible existencia de contradicción o no entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que el A quo incurrió en falta de fundamentación al no explicar las razones que fundan la pena impuesta, pues no había hecho referencia en aplicación del art. 37 inc. 2) del CP, a la personalidad de los hoy recurrentes y se habían limitado a señalar sus generales de ley, sin referirse en absoluto a sus rasgos psicológicos, de actitudes y comportamiento anterior y posterior al hecho juzgado, y el que el Tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, la mayor o menor gravedad del hecho; tampoco se habría dado cumplimiento a lo previsto por los inc. b), c), d) y e) del art. 38 del CP; y en lo referente a la aplicación del art. 45 del CP tampoco se había fundamentado de forma correcta: motivo que fue resuelto por el Tribunal de alzada, señalando que la misma se encuentra en el considerando VI de la Sentencia, en la que se advertiría la fundamentación respecto a las circunstancias en cuanto a la ejecución y gravedad del hecho, naturaleza de la acción, el daño causado, la personalidad del acusado Apolinar Coro Coquevillca, los aspectos personales y familiares y el comportamiento de éste en el juicio; por lo que el Ad quem señala que se cumplió con lo dispuesto por el art. 37 del CP. Y respecto a la falta de fundamentación en la aplicación de del art. 45 del CP, argumentó que el A quo en el mismo considerando a tiempo de realizar la fijación de la pena impuesta a Mario Hilarión Caqui Tarqui, hizo un análisis de su personalidad y grado de instrucción como atenuantes, y como agravantes el haber actuado consciente y voluntariamente, dirigiendo su acto a obtener un resultado típico antijurídico que se manifiesta por el hecho de haber utilizado los documentos falsos a sabiendas que lo era y con el único propósito de obtener beneficios en su favor, subsumiendo su conducta en los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; por lo que el Ad quem refiere que se infiere que el juzgador impuso la sanción de seis años de privación de libertad, por existir concurso real de delitos previsto por el art. 45 del CP, no siendo evidente la supuesta inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP.
Hechos que corresponden a la fundamentación de la pena, realizada por el Tribunal de mérito, estableciéndose que la Sentencia refirió de manera expresa que aspectos son considerados como atenuantes y agravantes, habiendo hecho referencia a cada una de ellas de manera expresa, por lo que no es evidente la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, el cual cumplió con los parámetros de una Resolución debidamente fundamentada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarión Caqui Tarqui, de fs. 196 a 206 y 211 a 223.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 752/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente: Oruro 18/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Apolinar Coro Choquevillca y otro
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 18 de febrero de 2011, cursantes de fs. 196 a 206 y fs. 211 a 223, Apolinar Coro Villca y Mario Hilarión Caqui Tarqui, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre, de fs. 187 a 192, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alcaldía de Challapata y Ministerio de Defensa Nacional contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 2/2010 de 24 de mayo (fs. 69 a 78 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, con asiento en la localidad de Challapata, del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarion Caqui Tarqui, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP, y al último imputado también autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 de la norma sustantiva penal; condenándoles a la pena de cuatro y seis años de reclusión, respectivamente, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño a favor de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 86 a 95 vta., y fs. 100 a 110 vta.), resueltos por el Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre (fs. 187 a 192), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente los citados, y en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. De los motivos de los recursos de casación
Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de: a) Resolver su denuncia sobre la existencia de la errónea aplicación de la norma sustantiva en la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por reconocer que el Tribunal de mérito solo se aboco al análisis del documento presuntamente falsificado; sin observar que la Sentencia no contiene un análisis de su conducta o acción, el modo, tiempo, lugar y circunstancias en las que el imputado habría realizado los actos constitutivos para la falsedad material del documento consistente en la libreta del servicio militar; aspecto que el Tribunal de alzada no explicó, limitándose al igual que el A quo a realizar un análisis del documento; pero, sin analizar como el imputado falsificó el documento, no realizar una descripción pormenorizada de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 198 del CP; actuando en desconocimiento de la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006, los cuales transcriben parcialmente, señalando que la contradicción radica en el hecho de que el Ad quem legitimó una imprecisa calificación del hecho al tipo penal, pues el A quo no estableció ni fundamentó los actos, tiempo, lugar y circunstancias en la que presuntamente cometió la falsificación del documento; que tanto el Tribunal de mérito y el de alzada se limitan a realizar un análisis del documento y no de su conducta o acción, y los elementos constitutivos de los tipos penales; b) Que, el Tribunal de alzada también incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver su denuncia sobre la “falta de fundamentación” que justifique el quantum de la pena impuesta, pues dicha resolución del Juez de mérito simplemente se había referido a los datos generales de los imputados; sin embargo, no había objetivizado los aspectos y circunstancias de su personalidad como sus costumbres, su conducta anterior y posterior al hecho juzgado entre otros previstos por el art. 38 del CP, la Sentencia no refiere ni fundamenta absolutamente nada, inobservando tales deficiencias, tampoco se explicó porque razones es justa la imposición de la pena máxima a ambos imputados; actuando en contradicción a lo señalado por los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, los cuales transcriben parcialmente, señalando que la contradicción entre el Auto de Vista hoy impugnado y los precedentes invocados, radica en el hecho de que el Ad quem no hizo un análisis vinculado a la existencia de agravantes o atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena, no garantizaron la obligación que tiene el A quo de fundamentar la imposición de la pena conforme a los arts. 39 y 40 del CP, limitándose a legitimar la sanción con la simple enunciación de sus datos generales y grado de instrucción, sin extrañar que la Sentencia estableciera que no tienen antecedentes penales anteriores al hecho juzgado.
I.1.2. Petitorios
Los recurrentes solicitan se ordene la reposición del juicio.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 517/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el segundo motivo del recurso interpuesto por Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarión Caquí Tarqui.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2010 de 24 de mayo, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, con asiento en la localidad de Challapata, del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarion Caqui Tarqui, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP, y al último imputado también autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 de la norma sustantiva penal; condenándoles a la pena de cuatro y seis años de reclusión, respectivamente, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño a favor de las víctimas.
En el considerando VI de la Resolución impugnada en el punto 3 el Tribunal de mérito a tiempo de realizar la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, fundamentó:
“(…) En el presente caso, se halla plenamente demostrado que Apolinar Coro Choquevillca presentó un documento que supuestamente habría realizado el Servicio Militar obligatorio en la Segunda División de Ejército de Oruro con el N° de serie “A” 426459 y con el N° de Matrícula II-A-49933-89 que corresponde a dos distintas personas. La Serie “A” N° 426459, es un registro impreso de origen auténtico, es decir que aparece así en el documento legítimo del soldado Apolinar Coro Choquevillca como puede advertirse tanto del registro de lo que constituiría la carátula del documento, como de su reiteración que aparece en la parte del folio 19 de dicho documento incriminado. En cambio, la Matrícula que aparece con el N° II-A-49933-89 y que figura en dos partes en la prueba MP-D6 (fs1), es un registro extra impreso, que figura en la fotografía del soldado como también en el folio 17 relativo a los antecedentes de egreso. Por consiguiente, queda claro que lo que se forma en parte y se altera plenamente es el N° de matrícula por no aparecer en el documento auténtico de manera impresa, sino registrada manualmente o de modo extra impreso.
c) Por lo dicho, en este caso se da la circunstancia de un delito complejo cuyas características esenciales coparticipan de ambos tipos penales. Veamos:
(…)
• En el presente caso, la aparente relación de falsedad ideológica, de inserción o hacer insertar, se transforma en una falsedad material por el cambio de términos, agregación de conceptos y otros detalles que deben surtir efecto jurídico (la prestación del servicio militar obligatorio para varones, por el hecho de que si bien el N° de serie es auténtico, empero el Nº de matrícula es alterado y corresponde a otro soldado, lo mismo que los demás datos consignados en el documento.
• Siendo así, la conducta de Apolinar Coro Choquevillca se ajusta plenamente a la falsedad material, ya que conservando algunos detalles o partes de un documento autentico, forjo otros totalmente nuevos o diferentes, consignando N° de matrícula y otros datos que deben generar fe pública.
(…)
SUBSUNCION DE LA CONDUCTA DE MARIO HILARION CAQUI TARQUI:
(…)
3.- No obstante, sucede que revisados los registros o antecedentes de la Libreta de Redención y la Copia Legalizada del Certificado Especial N° 911/06, fechado La Paz, 17 de marzo de 2008, los mismos no cuentan con documentación institucional en el Archivo Central del Ministerio de Defensa, como demuestran las pruebas MP-D4 (fs.1), MP-D7 (fs. 6, 13 a 26); MP-D9 (fs. 3 y 4). En consecuencia, no tienen documentación respaldatoria ambos documentos además que, de la Libreta de Redención resultaría un reproducción la Copia Legalizada del Certificado Especial N° 911/06 ofrecida como prueba pretendiendo demostrar que la libreta de Redención fuese verdadera. En tal virtud, no existiendo el documento original por inexistencia de registros en la Oficina de Archivos Central y Territorial del Ministerio de Defensa que debiera tenerlos, tal copia legalizada también resulta falsa.
4.- Se acusó a Mario Hilarión Caqui Tarqui la comisión de los delitos de falsead material y falsedad ideológica es decir, haber forjado en todo o en parte un documento público falso o alteración de uno verdadero, como asimismo haber insertado o hecho insertar en un instrumento público y verdadero, declaraciones falsas concernientes al hecho que se quiere demostrar.
(…)
5°.- En cuanto a la falsedad ideológica que también forma parte de la acusación, ella consiste en la falta de correspondencia entre el texto expreso de un documento y el ideal o debido que debe expresar el mismo como resultado de la verdad. En este caso, el soporte material de la copia legalizada- primer hecho- es un valorado fiscal que corresponde al N° 0125800 Serie A 2000 documento extrínseco que es auténtico y nadie cuestionó su validez No obstante, en ese papel valorado y fiscal donde se registran o se insertan declaraciones del todo falsas. Siendo así, resulta una falsedad ideológica por cuanto en un papel de validez legal, se hacen inserciones que no corresponden con la realidad.
5°.- Acontece que el acusado presenta un tercer documento- tercer hecho- al margen del realizado durante la etapa preparatoria, que consiste en otra copia legalizada, que lleva el sello seco del Ministerio de Defensa Nacional, que consiste en la Copia Legalizada N° 111396107608 de la libreta de Redención N° 065224 perteneciente al Sr. Mario Hilarión Caqui, fechada La Paz, 01 de octubre de 2008 firmada por Cnl. Hugo Willams Quiroga Morales y Gral. Seen Aquin Roca Director Gral. Territorial del Ministerio de Defensa, prueba MP-D9 (fs. 6). Es decir, ocurre algo similar como con el primer hecho: Se usa un valorado fiscal o estatal, ya que nadie cuestionó si el mismo valorado no corresponde al Ministerio en cuestión, que incluye además el Escudo Nacional. Pero, en ese papel o valorado se consignan, declaraciones totalmente falsas que no corresponde al Ministerio en cuestión, que incluye además el Escudo Nacional. Pero, en ese papel o valorado se consignan, declaraciones totalmente falsas que no corresponden con la verdad. Estos documentos redactados en valorado oficial, resultan otra falsedad ya que incluso las firmas estampadas al final del documento no corresponde a los que figuran como suscriptores del mismo, prueba MPD9 (fs. 3 y 4) y MP-D7 (fs. 25 y 26)
(…)
8.- Finalmente, en cuanto al delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto en el art. 203 del Código Penal dice ´El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad´, en la especie el Ministerio Publico también acuso por el ilícito penal en contra Mario Hilarión Caqui Tarqui y Apolinar Coro Choquevillca; en este caso ya no se trata del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado y la Ley Penal Sustantiva le da el mismo trato que al falsificador, considerándolo como autor del delito, es decir que haga uso del documento falsificado en perjuicio de terceros. En el caso, presentan a la Corte Dpta. Electoral y Juzgado de Partido de Challapata, como requisito indispensable para los varones, fotocopia legalizada de la copia legalizada de la Libreta de Redención Serie “D” N° 065224 con N° de Matricula L-1-056999-98 por parte de Mario H. Caqui Tarqui y fotocopia legalizada de la Libreta de Servicio Militar Serie A N° 426459 y con N° de Matricula II A-49933-89 por parte de Apolinar Coro Choquevillca, MP-D6 (fs. 1 y 2) y posteriormente son posesionados por la autoridad judicial de Challapata en fechas 13 y 17 de enero de 2005 respectivamente, como Concejales Titulares de la primera Sección de la Prov. Avaroa del departamento de Oruro MP-D8 (fs. 1 a 6) y MP-D10 (fs. 1 a 32), y a partir del momento de su posesión ambas autoridades han ido percibiendo remuneración mensual inicialmente de Bs. 2.596,36 y para la gestión 2.008 Bs. 3.385,91 por el Municipio de Challapata, sin merecerlo, puesto que si no reunían los requisitos para ser Concejales, mal podía obtener beneficio económico de este cargo, prueba codificada como MP-D11 (fs. 1 a 4).
En este caso se tiene, que los acusados teniendo conocimiento cierto que los documentos eran falsos, introdujeron en el tráfico jurídico para obtener un beneficio económico y engañar a terceros, que se trasunta en un daño efectivo y consiguiente perjuicio a la Alcaldía Municipal de Challapata y Ministerio de Defensa como cabeza del Ejercito Nacional, por cuanto al utilizar los documentos falsificados como las libretas de servicio militar y de redención en fotocopias legalizadas totalmente falsas quita la credibilidad de la ciudadanía en sus instituciones, afectando el bien jurídico tutelado que es la fe pública.
9°.- En lo relativo a las falsedades previstas en los arts. 198 y 199 del Código Penal, tienen como elemento objetivo del tipo penal el dolo siendo requisito esencial. Esto sucede con el requisito referido al propósito de utilizar el documento. El dolo consiste exactamente en la conciencia y voluntad de hacer al documento falso o parcialmente adulterado en verdadero.
El propósito de utilizarlo es otro elemento del tipo pero referido a la parte objetiva del agente, requisito por demás esencial para la configuración del delito, en cuanto se refiere a la tipicidad. La posibilidad de perjuicio o condición objetiva de punibilidad, es otro elemento constitutivo del tipo del ilícito de las falsedades. Además para la existencia de delito de falsedad es requisito indispensable la condición esencial que de la falsificación pueda resultar un perjuicio para otro. Indudablemente se encuentra afectado el bien jurídico tutelado que es la Fe Pública, la confianza o buena fe del público, aquel que la Ley o el tipo penal protege en abstracto. La lesión del bien jurídico es la puesta en peligro con el accionar del agente, según sea el caso. Este se perfecciona con la conducta falsaria sobre el documento y con la pretensión del sujeto activo de introducirlo en el tráfico jurídico, conociendo su idoneidad y aptitud para engañar como también la de causar perjuicio es la introducción en el trafico jurídico la de usar el documento falsificado o el auténtico que ha sido alterado. No es necesario, esperar que el documento falsificado o alterado ingrese en el trafico jurídico con el uso que de él se haga, menos que cause perjuicio con ello para entender por consumado el delito, se necesita que el documento tenga aptitud para engañar y exista la posibilidad de perjuicio tan solo que el sujeto activo lleve a cabo como verbos rectores.
Consiguientemente el fundamento legal de la presente sentencia, se adecua a la base fáctica y los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de falsedad material y falsedad ideológica, concurren el elemento objetivo de existencia de perjuicio, debe tomarse en cuenta, que el perjuicio o afectación como resultado de la conducta a los intereses confiados; por ello realizando una interpretación conforme a los fundamentos precedentemente referidos, debemos considerar que la conducta desarrolladas por los acusados, es relevante en la medida en que se vincula de manera directa al resultado perjudicial acusado, existiendo la conducta dolosa de los procesados, simultáneamente la afectación o perjuicio causada con esa conducta a los intereses confiados, que se traduce en objetiva, directa y grave, en el caso de autos, se ha probado suficientemente que los actores conocían que las fotocopias legalizadas de las copias legalizadas de la Libreta Redención N° 065224 de Mario Hilarión Caqui Tarqui y así copias legalizadas del Certificado Especial N° 911/06 que sustituye a la Libreta de Redención de fechas 17 de marzo y 01 de octubre de 2008 y la fotocopia legalizada de la Libreta de Servicio Militar N° 426459 de Apolinar Coro Choquevillca eran falsas, en consecuencia a sabiendas de su falsedad, usaron los mencionados documentos para recibir sus credenciales de Concejales de la Corte Electoral, de la misma forma presentaron ante el Juzgado de Partido de Challapata para que se les posesione en el cargo de Consejales Titulares de la primera Sección de la Prov. E. Avaroa del departamento de Oruro, en fechas 13 y 17 de enero de 2005 respectivamente, de lo que se infiere evidente “perjuicio” en la credibilidad de las instituciones públicas, el perjuicio entendido como el detrimento o deterioro ocasionado al Estado o a la sociedad en su conjunto y en particular a la H. Alcaldía de Challapata y al Ministerio de Defensa Nacional”. (sic).
(…)
En el mismo considerando referido, el Tribunal de mérito, a tiempo de fijar la pena, fundamentó:
“FIJACIÓN DE LA PENA
Para la determinación de la pena corresponde individualizar la pena para aplicarla a un caso singular, propio; a lo mejor único, como resultan ser las circunstancias humanas. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que al legislador le es imposible hacer una descripción casuística de todas y cada una de las circunstancias que se necesitarían ponderar en cada caso concreto, esta labor está asignada por la ley al Juez, quien debe aplicar la pena, atendiendo a los criterios generales que le señala el orden jurídico.
El art. 37 del Código Penal establece que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: 1) La personalidad del autor, 2) La mayor o menor gravedad del hecho y 3) las circunstancias y las consecuencias del delito. El art. 38 de la norma legal penal sustantiva señala las circunstancias entre ellas la personalidad del autor, las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito, condiciones personales, se tendrá en cuenta la gravedad del hecho, la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño acusado y del peligro corrido. Siendo que la pena, es un medio útil, y necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad en procura de la pacífica convivencia humana, el tribunal por mayoría de votos individualizo los motivos en la imposición y fijación de la pena al acusado conforme a las siguientes apreciaciones de orden legal.
Como circunstancias atenuantes se considera que Apolinar Coro Choquevillca es una persona que cuenta con 37 años de edad, casado, padre de 4 hijos menores, todos en edad escolar, de profesión licenciado en Administración de Empresas con título académico, actualmente trabaja en el transporte en el Sindicato 23 de marzo, tiene domicilio en Challapata en calle Ofreddy entre Oruro N° 514 de Challapata, siendo la primera que está siendo juzgado, no registra antecedentes penales.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta como circunstancias agravantes que en la comisión de los hechos, la existencia del dolo al tener pleno conocimiento de que el documento era falso se puso en el tráfico jurídico, para obtener un beneficio económico en detrimento de las instituciones del Ministerio de Defensa Nacional y H. Alcaldía de Challapata, además no es una persona con que carece de formación académica, por el contrario tiene título de Administrador de Empresa y durante el juicio no se advirtió el arrepentimiento.
Respecto a Mario Hilarión Caqui Tarqui, es una persona de 39 años de edad, casado nacido en la Comunidad de Pampajasi Distrito de Cacachaca del Dpto de Oruro, con grado de instrucción 5to básico, es padre de un hijo, actualmente se ocupa de su familia, tiene padre, madre y hermanas, tiene residencia en Challapata en calle Ortega esquina 9 de abril, con domicilio procesal en la Ciudad de Oruro, siendo la primera vez que está siendo procesado y no tiene antecedentes penales, por otro lado se evidencia que el acusado es una persona con un nivel de estudios hasta 5to Básico y por la falta de conocimientos y la falta de información pudo incurrir en la comisión de ilícitos penales.
También debe tomar en cuenta como las circunstancias agravantes, en la comisión de los hechos ingresa el dolo, es decir es el actuar consciente y voluntario dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico, teniendo conocimiento cierto de que el documento era falso hace que ingrese en el trafico jurídico, para obtener un beneficio económico sin merecerlo, porque no cumplía con el requisito del servicio militar obligatorio o en su caso el trámite de la libreta de retención, además se ha observado una conducta delictiva reiterada al haber presentado Copias Legalizadas del Certificado Especial N° 911/06 de fechas 17 de marzo y 01 de octubre de 2008, respectivamente en 2 oportunidades, ingresando en la comisión de hechos delictivos, adecuándose la conducta al concurso real previsto en el art. 45 del Código Penal.“ (sic).
II.2. Recursos de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recursos de apelación restringida, con fundamentos idénticos, denunciaron:
1) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues a decir de Apolinar Coro Choquevillca, el Tribunal de mérito no había establecido cómo el agente falsificó el documento y cuando se había producido esa falsedad; habiéndose limitado el Juez de mérito a analizar el documento sin considerar los elementos constitutivos del tipo penal, previsto por el art. 198 del CP; motivo en el cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006.
Por su parte, Mario Hilarión Caqui Tarqui, entre otros hechos que motivaron su apelación restringida, argumentó la existencia del mismo defecto, bajo los mismos argumentos empero atacando el hecho de que el Juez de mérito no hizo alusión a ninguno de los elementos constitutivos de los tipos penales, previstos por los arts. 198 y 199 del CPP, y además, de forma equivocada señaló que un papel sellado tiene la calidad de un documento público, cuando el mismo es solo un valorado, y que la noción de documento no tiene que ver con el soporte material, sino más bien con el contenido.
2) Haciendo referencia al considerando VI de la resolución impugnada, los recurrentes alegan que el A quo incurrió en falta de fundamentación al no explicar las razones que fundan la pena impuesta, pues no había hecho referencia en aplicación del art. 37 inc. 2) del CP, a la personalidad de los hoy recurrentes y se habían limitado a señalar sus generales de ley, sin referirse en absoluto a sus rasgos psicológicos, deactitudes y comportamiento anterior y posterior al hecho juzgado, y el que el Tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, la mayor o menor gravedad del hecho; tampoco se habría dado cumplimiento a lo previsto por los inc. b), c), d) y e) del art. 38 del CP; y en lo referente a la aplicación del art. 45 del CP, tampoco se había fundamentado de forma correcta, por lo que alega el recurrente que no sabe las razones por las cuales el quantum de la pena impuesta; motivo en el que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declarando IMPROCEDENTE los fundamentos de los recursos de apelación y confirmando la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, concluyó que no es evidente la existencia del defecto referido, pues se había demostrado en juicio con base a la prueba aportada, la comisión y la participación de los hoy recurrentes en los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; hecho que se tendría acreditado en el considerando VI de la Sentencia.
b) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia a tiempo de fijar el quantum de la pena, señala el Tribunal de alzada que la misma se encuentra en el considerando VI de la Sentencia, en la que se advertiría la fundamentación respecto a las circunstancias en cuanto a la ejecución y gravedad del hecho, naturaleza de la acción, el daño causado, la personalidad del acusado Apolinar Coro Coquevillca, los aspectos personales y familiares y el comportamiento de éste en el juicio; por lo que el Ad quem señala que se cumplió con lo dispuesto por el art. 37 del CP.
Argumenta el Tribunal de alzada, que el A quo en el mismo considerando a tiempo de realizar la fijación de la pena impuesta a Mario Hilarión Caqui Tarqui, hizo un análisis de su personalidad y grado de instrucción como atenuantes, y como agravantes el haber actuado consciente y voluntariamente, dirigiendo su acto a obtener un resultado típico antijurídico que se manifiesta por el hecho de haber utilizado los documentos falsos a sabiendas que lo era y con el único propósito de obtener beneficios en su favor, subsumiendo su conducta en los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; por lo que el Ad quem refiere que se infiere que el juzgador impuso una sanción de seis años de privación de libertad, por existir concurso real de delitos, previsto por el art. 45 del CP, no siendo evidente la supuesta inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Los recursos de casación interpuestos por los imputados Mario Hilarión Caqui Tarqui y Apolinar Coro Choquevillca, admitido por precedente, ante la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista, a tiempo de resolver las denuncias de errónea aplicación de la norma sustantiva y falta de fundamentación sobre el quantum de la pena. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el inter lógico a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
III.3. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.
1.- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación en el Auto de Vista a tiempo de resolver la denuncia sobre la supuesta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP., los recurrentes invocaron como precedentes:
Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por JROA contra LFS, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, tuvo como antecedente fáctico, la constatación por parte del Tribunal de alzada, de la infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho; hecho que generó la siguiente doctrina legal aplicable:
“La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ´atipicidad´ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1) La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control o de actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ´falta de tipicidad´, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ´generación de riesgo ilegal´ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de ´relación de causalidad´ entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de apropiación indebida´ por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de ´apropiación indebida´ en la conducta del imputado.”
Similar entendimiento fue asumido por los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, también invocados por el recurrente como precedentes contradictorios.
Existiendo una situación de hecho similar entre los precedentes invocados y el motivo traído en casación, corresponde a este Tribunal verificar la posible existencia o no de contradicción entre los precedentes invocados y la resolución impugnada.
En el caso de autos, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia efectuada por los imputados, en sentido de que existiría una errónea aplicación de la norma sustantiva, pues en primer lugar, a decir de Apolinar Coro Choquevillca, el Tribunal de mérito no había establecido cómo el agente falsificó el documento y cuando se había producido esa falsedad; y se había limitado a analizar el documento sin analizar los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 198 del CP: motivo sobre el cual el Ad quem, haciendo referencia a lo fundamentado por el Tribunal de mérito en el considerando VI de la Sentencia impugnada, con total falta de fundamentación a decir del recurrente, había señalado que se probó la comisión del delito de Falsedad Material, no siendo evidente la existencia del supuesto defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.
Revisado el Auto de Vista hoy impugnado, se evidencia que el Ad quem, concluyó señalando que no es evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, pues de los fundamentos expuestos en el considerando VI de la Sentencia, se tendría que Apolinar Coro Choquevillaca, con la finalidad de posesionarse como Concejal Munícipe de la Prov. Avaraoa, había presentado una copia fotostática de la libreta de Servicio Militar con Serie “A” N° 426450 y matrícula “49933-89”, no existiría en la Policía Militar de Oruro, habiéndose establecido que la libreta de servicio militar con Serie “A” N° 426450, correspondiente a Teodoro Ala, y el N° de matrícula 49933-89, corresponde al soldado Eduardo Rivera Ocampo; hechos con los cuales quedó establecido que el mencionado imputado hoy recurrente, insertó en un documento verdadero datos falsos como el número de matrícula que correspondía a otra libreta de servicio militar y otro soldado, y llenando sus propios datos en un documento público verdadero, hecho que se ajusta al tipo penal de Falsedad Material. Hechos que evidentemente se establecen de la lectura de la fundamentación de la Sentencia realizada en el considerando VI, y que demuestran la conducta ilícita desplegada por el hoy recurrente, traducida en el hecho de haber forjado un documento verdadero con datos falsos: de igual manera en cuanto al tiempo en que se había cometido los hechos ilícitos, el cual a decir del recurrente no había sido determinado; se establece que en la Sentencia, en el tantas veces referido considerando VI, el Tribunal de mérito, a tiempo de realizar la subsunción de la conducta de Mario Hilarión Caqui Tarqui, en el punto 9°, señala: “en consecuencia a sabiendas de su falsedad, usaron los mencionados documentos para recibir sus credenciales de Concejales de la Corte Electoral, de la misma forma presentaron ante el Juzgado de Partido de Challapata para que se les posesione en el cargo de Concejales Titulares de la primera Sección de la Prov. E. Avaroa del departamento de Oruro, en fechas 13 y 17 de enero de 2005 respectivamente, de lo que se infiere evidente ´perjuicio´ en la credibilidad de las instituciones públicas (…)” (sic); argumento que demuestra que se señaló el tiempo de la comisión de los hechos delictivos. No siendo evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de establecer que no es evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva.
En segundo lugar, respecto a presunta existencia del mismo defecto de Sentencia denunciado por el co acusado Mario Hilarión Caqui Tarqui, en sentido de que el Tribunal de alzada no había hecho alusión a ninguno de los elementos constitutivos de los tipos penales, previstos por los arts. 198 y 199 del CP; motivo presuntamente resuelto sin la debida fundamentación por el Ad quem. De la revisión del Auto de Vista, se establece que el Tribunal de alzada al igual que en el primer caso referido precedentemente, señaló que: “(…) el tribunal A quo llega a establecer, que el referido con el propósito de posesionarse como Concejal Titular de la Provincia Avaroa, presenta copia legalizada de Libreta de redención con Número de Serie “D” 065224 y Número de Matrícula I-I 056999-98 y verificado sobre la autenticidad del número de matrícula y número de libreta en el Archivo Central del Ministerio de Defensa no existe en su correlativo al año 1998, que al margen de éste hecho el acusado Hilarión Caqui durante la etapa preparatoria de juicio, tratando de desvirtuar la acción penal, habría presentado una copia legalizada N° 111483978908 del Certificado Especial N° 911/06, que sustituye a la Libreta de Redención N° 065224 de fecha 17 de marzo de 2008 expedido en razón a que se ha extraviado la referida libreta pero referidos los antecedentes de ambos documentos se llega a averiguar que los mismos no cuentan con documentación respaldatoria en el Archivo Central del Ministerio de Defensa, de lo que se infiere que el acusado a adecuado su conducta a los tipos penales acusados…” (sic).
Finalmente, en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Ad quem, señaló que ambos acusados, teniendo conocimiento de que los documentos eran falsos, lo introdujeron en el tráfico jurídico para obtener beneficio económico y engañar a terceros, que se trasunta en un daño efectivo tanto a la alcaldía municipal de Challapata como al Ministerio de Defensa Social. Hechos establecidos por el Ad quem, que derivan de la fundamentación realizada por el Tribunal de mérito, en el considerando VI de la Sentencia. Evidenciándose la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
Por otro lado, conforme la revisión realizada de la fundamentación de la Sentencia, se establece también, que el Tribunal de mérito a tiempo de realizar la subsunción del hecho a los tipos penales acusados y conforme a la teoría finalista del delito asumida por nuestro CP a partir de 1997, estableció en el punto 9 a tiempo de realizar la subsunción de la conducta del co procesado Mario Hilarión Caqui Tarqui, que con la introducción en el tráfico jurídico de documentos cuya falsedad era conocida por los sujetos activos de los ilícitos juzgados, trasuntó en un daño efectivo y consiguiente perjuicio a la Alcaldía Municipal de Challapata y Ministerio de Defensa como cabeza del Ejercito Nacional.
Estableciéndose, que la Resolución del Tribunal de mérito no es contradictoria a la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, pues el A quo, cumplió con señalar el riesgo jurídico creado por la conducta ilícita de los hoy recurrente, el resultado dañoso de su conducta y los elementos objetivos y subjetivos en la conducta de los acusados, y los cuales conforme se refirió precedentemente, se hallan ampliamente fundamentados en el considerando VI de la Sentencia impugnada; concluyendo este Tribunal, que la conclusión a la que arribó, el Tribunal de alzada cumple con los parámetros de una Resolución debidamente fundamentada, responde a la realidad probada por el Tribunal de mérito y no contradice la doctrina legal sentada por los precedentes invocados por los recurrentes.
2.- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación para establecer el quantum de la pena, los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios:
Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RME y otros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tuvo como antecedente, que el Tribunal de casación constato, que el Auto de Vista impugnado no estableció las razones o fundamentos del quantum de la pena; generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corta Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo estableido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y toar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Lizt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar una mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘no es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me tome más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”
El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra EPF y otro, tuvo como antecedente fáctico, la constatación por parte de este Tribunal de casación, de que el Ad quem a tiempo de resolver la apelación restringida, se limitó a enunciar las circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, pero sin vincularlos a la fijación de la pena; habiendo establecido la siguiente doctrina legal aplicable:
“La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.”
Existiendo una situación fáctica similar entre el motivo traído en casación y los precedentes invocados, corresponde a este Tribunal establecer la posible existencia de contradicción o no entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que el A quo incurrió en falta de fundamentación al no explicar las razones que fundan la pena impuesta, pues no había hecho referencia en aplicación del art. 37 inc. 2) del CP, a la personalidad de los hoy recurrentes y se habían limitado a señalar sus generales de ley, sin referirse en absoluto a sus rasgos psicológicos, de actitudes y comportamiento anterior y posterior al hecho juzgado, y el que el Tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, la mayor o menor gravedad del hecho; tampoco se habría dado cumplimiento a lo previsto por los inc. b), c), d) y e) del art. 38 del CP; y en lo referente a la aplicación del art. 45 del CP tampoco se había fundamentado de forma correcta: motivo que fue resuelto por el Tribunal de alzada, señalando que la misma se encuentra en el considerando VI de la Sentencia, en la que se advertiría la fundamentación respecto a las circunstancias en cuanto a la ejecución y gravedad del hecho, naturaleza de la acción, el daño causado, la personalidad del acusado Apolinar Coro Coquevillca, los aspectos personales y familiares y el comportamiento de éste en el juicio; por lo que el Ad quem señala que se cumplió con lo dispuesto por el art. 37 del CP. Y respecto a la falta de fundamentación en la aplicación de del art. 45 del CP, argumentó que el A quo en el mismo considerando a tiempo de realizar la fijación de la pena impuesta a Mario Hilarión Caqui Tarqui, hizo un análisis de su personalidad y grado de instrucción como atenuantes, y como agravantes el haber actuado consciente y voluntariamente, dirigiendo su acto a obtener un resultado típico antijurídico que se manifiesta por el hecho de haber utilizado los documentos falsos a sabiendas que lo era y con el único propósito de obtener beneficios en su favor, subsumiendo su conducta en los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; por lo que el Ad quem refiere que se infiere que el juzgador impuso la sanción de seis años de privación de libertad, por existir concurso real de delitos previsto por el art. 45 del CP, no siendo evidente la supuesta inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP.
Hechos que corresponden a la fundamentación de la pena, realizada por el Tribunal de mérito, estableciéndose que la Sentencia refirió de manera expresa que aspectos son considerados como atenuantes y agravantes, habiendo hecho referencia a cada una de ellas de manera expresa, por lo que no es evidente la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, el cual cumplió con los parámetros de una Resolución debidamente fundamentada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarión Caqui Tarqui, de fs. 196 a 206 y 211 a 223.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA