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5°.- Acontece que el acusado presenta un tercer documento- tercer hecho- al margen del realizado durante la etapa preparatoria, que consiste en otra copia legalizada, que lleva el sello seco del Ministerio de Defensa Nacional, que consiste en la Copia Legalizada N° 111396107608 de la libreta de Redención N° 065224 perteneciente al Sr. Mario Hilarión Caqui, fechada La Paz, 01 de octubre de 2008 firmada por Cnl. Hugo Willams Quiroga Morales y Gral. Seen Aquin Roca Director Gral. Territorial del Ministerio de Defensa, prueba MP-D9 (fs. 6). Es decir, ocurre algo similar como con el primer hecho: Se usa un valorado fiscal o estatal, ya que nadie cuestionó si el mismo valorado no corresponde al Ministerio en cuestión, que incluye además el Escudo Nacional. Pero, en ese papel o valorado se consignan, declaraciones totalmente falsas que no corresponde al Ministerio en cuestión, que incluye además el Escudo Nacional. Pero, en ese papel o valorado se consignan, declaraciones totalmente falsas que no corresponden con la verdad. Estos documentos redactados en valorado oficial, resultan otra falsedad ya que incluso las firmas estampadas al final del documento no corresponde a los que figuran como suscriptores del mismo, prueba MPD9 (fs. 3 y 4) y MP-D7 (fs. 25 y 26)
(…)
8.- Finalmente, en cuanto al delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto en el art. 203 del Código Penal dice ´El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad´, en la especie el Ministerio Publico también acuso por el ilícito penal en contra Mario Hilarión Caqui Tarqui y Apolinar Coro Choquevillca; en este caso ya no se trata del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado y la Ley Penal Sustantiva le da el mismo trato que al falsificador, considerándolo como autor del delito, es decir que haga uso del documento falsificado en perjuicio de terceros. En el caso, presentan a la Corte Dpta. Electoral y Juzgado de Partido de Challapata, como requisito indispensable para los varones, fotocopia legalizada de la copia legalizada de la Libreta de Redención Serie “D” N° 065224 con N° de Matricula L-1-056999-98 por parte de Mario H. Caqui Tarqui y fotocopia legalizada de la Libreta de Servicio Militar Serie A N° 426459 y con N° de Matricula II A-49933-89 por parte de Apolinar Coro Choquevillca, MP-D6 (fs. 1 y 2) y posteriormente son posesionados por la autoridad judicial de Challapata en fechas 13 y 17 de enero de 2005 respectivamente, como Concejales Titulares de la primera Sección de la Prov. Avaroa del departamento de Oruro MP-D8 (fs. 1 a 6) y MP-D10 (fs. 1 a 32), y a partir del momento de su posesión ambas autoridades han ido percibiendo remuneración mensual inicialmente de Bs. 2.596,36 y para la gestión 2.008 Bs. 3.385,91 por el Municipio de Challapata, sin merecerlo, puesto que si no reunían los requisitos para ser Concejales, mal podía obtener beneficio económico de este cargo, prueba codificada como MP-D11 (fs. 1 a 4)
- Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo
- Por Auto Supremo 517/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el segundo motivo
- Por Sentencia 2/2010 de 24 de mayo, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo
- En el considerando VI de la Resolución impugnada en el punto 3 el Tribunal de
- c) Por lo dicho, en este caso se da la circunstancia de un delito complejo
- • Siendo así, la conducta de Apolinar Coro Choquevillca se ajusta plenamente a la falsedad
- SUBSUNCION DE LA CONDUCTA DE MARIO HILARION CAQUI TARQUI
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- 5°
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- En este caso se tiene, que los acusados teniendo conocimiento cierto que los documentos eran
- 9°
- El propósito de utilizarlo es otro elemento del tipo pero referido a la parte objetiva
- Consiguientemente el fundamento legal de la presente sentencia, se adecua a la base fáctica y
- En el mismo considerando referido, el Tribunal de mérito, a tiempo de fijar la pena,
- El art
- Como circunstancias atenuantes se considera que Apolinar Coro Choquevillca es una persona que cuenta con
- Por otro lado, debe tomarse en cuenta como circunstancias agravantes que en la comisión de
- Respecto a Mario Hilarión Caqui Tarqui, es una persona de 39 años de edad, casado
- También debe tomar en cuenta como las circunstancias agravantes, en la comisión de los hechos
- 1) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art
- 2) Haciendo referencia al considerando VI de la resolución impugnada, los recurrentes alegan que el
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 36/2010 de
- b) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia a tiempo de fijar
- Argumenta el Tribunal de alzada, que el A quo en el mismo considerando a tiempo
- Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido
- Existiendo una situación de hecho similar entre los precedentes invocados y el motivo traído en
- En el caso de autos, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia
- Revisado el Auto de Vista hoy impugnado, se evidencia que el Ad quem, concluyó señalando
- En segundo lugar, respecto a presunta existencia del mismo defecto de Sentencia denunciado por el
- Finalmente, en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Ad quem, señaló que
- Por otro lado, conforme la revisión realizada de la fundamentación de la Sentencia, se establece
- Estableciéndose, que la Resolución del Tribunal de mérito no es contradictoria a la doctrina legal
- 2
- La Corta Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, dictado dentro del proceso penal
- En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que el A quo incurrió en falta
- Hechos que corresponden a la fundamentación de la pena, realizada por el Tribunal de mérito,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
