Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Los recursos de casación interpuestos por los imputados Mario Hilarión Caqui Tarqui y Apolinar Coro Choquevillca, admitido por precedente, ante la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista, a tiempo de resolver las denuncias de errónea aplicación de la norma sustantiva y falta de fundamentación sobre el quantum de la pena. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el inter lógico a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
III.3. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.
1.- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación en el Auto de Vista a tiempo de resolver la denuncia sobre la supuesta existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP., los recurrentes invocaron como precedentes:
Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por JROA contra LFS, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, tuvo como antecedente fáctico, la constatación por parte del Tribunal de alzada, de la infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho; hecho que generó la siguiente doctrina legal aplicable:
“La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ´atipicidad´ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1) La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control o de actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ´falta de tipicidad´, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ´generación de riesgo ilegal´ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de ´relación de causalidad´ entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de apropiación indebida´ por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de ´apropiación indebida´ en la conducta del imputado.”
Similar entendimiento fue asumido por los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, también invocados por el recurrente como precedentes contradictorios
- Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo
- Por Auto Supremo 517/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el segundo motivo
- Por Sentencia 2/2010 de 24 de mayo, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo
- En el considerando VI de la Resolución impugnada en el punto 3 el Tribunal de
- c) Por lo dicho, en este caso se da la circunstancia de un delito complejo
- • Siendo así, la conducta de Apolinar Coro Choquevillca se ajusta plenamente a la falsedad
- SUBSUNCION DE LA CONDUCTA DE MARIO HILARION CAQUI TARQUI
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- 5°
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- En este caso se tiene, que los acusados teniendo conocimiento cierto que los documentos eran
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- El propósito de utilizarlo es otro elemento del tipo pero referido a la parte objetiva
- Consiguientemente el fundamento legal de la presente sentencia, se adecua a la base fáctica y
- En el mismo considerando referido, el Tribunal de mérito, a tiempo de fijar la pena,
- El art
- Como circunstancias atenuantes se considera que Apolinar Coro Choquevillca es una persona que cuenta con
- Por otro lado, debe tomarse en cuenta como circunstancias agravantes que en la comisión de
- Respecto a Mario Hilarión Caqui Tarqui, es una persona de 39 años de edad, casado
- También debe tomar en cuenta como las circunstancias agravantes, en la comisión de los hechos
- 1) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art
- 2) Haciendo referencia al considerando VI de la resolución impugnada, los recurrentes alegan que el
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 36/2010 de
- b) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia a tiempo de fijar
- Argumenta el Tribunal de alzada, que el A quo en el mismo considerando a tiempo
- Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido
- Existiendo una situación de hecho similar entre los precedentes invocados y el motivo traído en
- En el caso de autos, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia
- Revisado el Auto de Vista hoy impugnado, se evidencia que el Ad quem, concluyó señalando
- En segundo lugar, respecto a presunta existencia del mismo defecto de Sentencia denunciado por el
- Finalmente, en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Ad quem, señaló que
- Por otro lado, conforme la revisión realizada de la fundamentación de la Sentencia, se establece
- Estableciéndose, que la Resolución del Tribunal de mérito no es contradictoria a la doctrina legal
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- La Corta Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, dictado dentro del proceso penal
- En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que el A quo incurrió en falta
- Hechos que corresponden a la fundamentación de la pena, realizada por el Tribunal de mérito,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
