Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 752/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente: Oruro 18/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Apolinar Coro Choquevillca y otro
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 18 de febrero de 2011, cursantes de fs. 196 a 206 y fs. 211 a 223, Apolinar Coro Villca y Mario Hilarión Caqui Tarqui, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre, de fs. 187 a 192, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alcaldía de Challapata y Ministerio de Defensa Nacional contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 2/2010 de 24 de mayo (fs. 69 a 78 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, con asiento en la localidad de Challapata, del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarion Caqui Tarqui, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP, y al último imputado también autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 de la norma sustantiva penal; condenándoles a la pena de cuatro y seis años de reclusión, respectivamente, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño a favor de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 86 a 95 vta., y fs. 100 a 110 vta.), resueltos por el Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre (fs. 187 a 192), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente los citados, y en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. De los motivos de los recursos de casación
Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de: a) Resolver su denuncia sobre la existencia de la errónea aplicación de la norma sustantiva en la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por reconocer que el Tribunal de mérito solo se aboco al análisis del documento presuntamente falsificado; sin observar que la Sentencia no contiene un análisis de su conducta o acción, el modo, tiempo, lugar y circunstancias en las que el imputado habría realizado los actos constitutivos para la falsedad material del documento consistente en la libreta del servicio militar; aspecto que el Tribunal de alzada no explicó, limitándose al igual que el A quo a realizar un análisis del documento; pero, sin analizar como el imputado falsificó el documento, no realizar una descripción pormenorizada de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 198 del CP; actuando en desconocimiento de la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006, los cuales transcriben parcialmente, señalando que la contradicción radica en el hecho de que el Ad quem legitimó una imprecisa calificación del hecho al tipo penal, pues el A quo no estableció ni fundamentó los actos, tiempo, lugar y circunstancias en la que presuntamente cometió la falsificación del documento; que tanto el Tribunal de mérito y el de alzada se limitan a realizar un análisis del documento y no de su conducta o acción, y los elementos constitutivos de los tipos penales; b) Que, el Tribunal de alzada también incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver su denuncia sobre la “falta de fundamentación” que justifique el quantum de la pena impuesta, pues dicha resolución del Juez de mérito simplemente se había referido a los datos generales de los imputados; sin embargo, no había objetivizado los aspectos y circunstancias de su personalidad como sus costumbres, su conducta anterior y posterior al hecho juzgado entre otros previstos por el art. 38 del CP, la Sentencia no refiere ni fundamenta absolutamente nada, inobservando tales deficiencias, tampoco se explicó porque razones es justa la imposición de la pena máxima a ambos imputados; actuando en contradicción a lo señalado por los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, los cuales transcriben parcialmente, señalando que la contradicción entre el Auto de Vista hoy impugnado y los precedentes invocados, radica en el hecho de que el Ad quem no hizo un análisis vinculado a la existencia de agravantes o atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena, no garantizaron la obligación que tiene el A quo de fundamentar la imposición de la pena conforme a los arts. 39 y 40 del CP, limitándose a legitimar la sanción con la simple enunciación de sus datos generales y grado de instrucción, sin extrañar que la Sentencia estableciera que no tienen antecedentes penales anteriores al hecho juzgado
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 752/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente: Oruro 18/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Apolinar Coro Choquevillca y otro
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 18 de febrero de 2011, cursantes de fs. 196 a 206 y fs. 211 a 223, Apolinar Coro Villca y Mario Hilarión Caqui Tarqui, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre, de fs. 187 a 192, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alcaldía de Challapata y Ministerio de Defensa Nacional contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 2/2010 de 24 de mayo (fs. 69 a 78 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, con asiento en la localidad de Challapata, del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarion Caqui Tarqui, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP, y al último imputado también autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 de la norma sustantiva penal; condenándoles a la pena de cuatro y seis años de reclusión, respectivamente, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño a favor de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 86 a 95 vta., y fs. 100 a 110 vta.), resueltos por el Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre (fs. 187 a 192), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente los citados, y en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. De los motivos de los recursos de casación
Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de: a) Resolver su denuncia sobre la existencia de la errónea aplicación de la norma sustantiva en la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por reconocer que el Tribunal de mérito solo se aboco al análisis del documento presuntamente falsificado; sin observar que la Sentencia no contiene un análisis de su conducta o acción, el modo, tiempo, lugar y circunstancias en las que el imputado habría realizado los actos constitutivos para la falsedad material del documento consistente en la libreta del servicio militar; aspecto que el Tribunal de alzada no explicó, limitándose al igual que el A quo a realizar un análisis del documento; pero, sin analizar como el imputado falsificó el documento, no realizar una descripción pormenorizada de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 198 del CP; actuando en desconocimiento de la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006, los cuales transcriben parcialmente, señalando que la contradicción radica en el hecho de que el Ad quem legitimó una imprecisa calificación del hecho al tipo penal, pues el A quo no estableció ni fundamentó los actos, tiempo, lugar y circunstancias en la que presuntamente cometió la falsificación del documento; que tanto el Tribunal de mérito y el de alzada se limitan a realizar un análisis del documento y no de su conducta o acción, y los elementos constitutivos de los tipos penales; b) Que, el Tribunal de alzada también incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver su denuncia sobre la “falta de fundamentación” que justifique el quantum de la pena impuesta, pues dicha resolución del Juez de mérito simplemente se había referido a los datos generales de los imputados; sin embargo, no había objetivizado los aspectos y circunstancias de su personalidad como sus costumbres, su conducta anterior y posterior al hecho juzgado entre otros previstos por el art. 38 del CP, la Sentencia no refiere ni fundamenta absolutamente nada, inobservando tales deficiencias, tampoco se explicó porque razones es justa la imposición de la pena máxima a ambos imputados; actuando en contradicción a lo señalado por los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, los cuales transcriben parcialmente, señalando que la contradicción entre el Auto de Vista hoy impugnado y los precedentes invocados, radica en el hecho de que el Ad quem no hizo un análisis vinculado a la existencia de agravantes o atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena, no garantizaron la obligación que tiene el A quo de fundamentar la imposición de la pena conforme a los arts. 39 y 40 del CP, limitándose a legitimar la sanción con la simple enunciación de sus datos generales y grado de instrucción, sin extrañar que la Sentencia estableciera que no tienen antecedentes penales anteriores al hecho juzgado
- Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo
- Por Auto Supremo 517/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el segundo motivo
- Por Sentencia 2/2010 de 24 de mayo, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo
- En el considerando VI de la Resolución impugnada en el punto 3 el Tribunal de
- c) Por lo dicho, en este caso se da la circunstancia de un delito complejo
- • Siendo así, la conducta de Apolinar Coro Choquevillca se ajusta plenamente a la falsedad
- SUBSUNCION DE LA CONDUCTA DE MARIO HILARION CAQUI TARQUI
- 4
- 5°
- 8
- En este caso se tiene, que los acusados teniendo conocimiento cierto que los documentos eran
- 9°
- El propósito de utilizarlo es otro elemento del tipo pero referido a la parte objetiva
- Consiguientemente el fundamento legal de la presente sentencia, se adecua a la base fáctica y
- En el mismo considerando referido, el Tribunal de mérito, a tiempo de fijar la pena,
- El art
- Como circunstancias atenuantes se considera que Apolinar Coro Choquevillca es una persona que cuenta con
- Por otro lado, debe tomarse en cuenta como circunstancias agravantes que en la comisión de
- Respecto a Mario Hilarión Caqui Tarqui, es una persona de 39 años de edad, casado
- También debe tomar en cuenta como las circunstancias agravantes, en la comisión de los hechos
- 1) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art
- 2) Haciendo referencia al considerando VI de la resolución impugnada, los recurrentes alegan que el
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 36/2010 de
- b) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia a tiempo de fijar
- Argumenta el Tribunal de alzada, que el A quo en el mismo considerando a tiempo
- Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido
- Existiendo una situación de hecho similar entre los precedentes invocados y el motivo traído en
- En el caso de autos, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia
- Revisado el Auto de Vista hoy impugnado, se evidencia que el Ad quem, concluyó señalando
- En segundo lugar, respecto a presunta existencia del mismo defecto de Sentencia denunciado por el
- Finalmente, en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Ad quem, señaló que
- Por otro lado, conforme la revisión realizada de la fundamentación de la Sentencia, se establece
- Estableciéndose, que la Resolución del Tribunal de mérito no es contradictoria a la doctrina legal
- 2
- La Corta Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, dictado dentro del proceso penal
- En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que el A quo incurrió en falta
- Hechos que corresponden a la fundamentación de la pena, realizada por el Tribunal de mérito,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
