Revisado el Auto de Vista hoy impugnado, se evidencia que el Ad quem, concluyó señalando
Revisado el Auto de Vista hoy impugnado, se evidencia que el Ad quem, concluyó señalando que no es evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, pues de los fundamentos expuestos en el considerando VI de la Sentencia, se tendría que Apolinar Coro Choquevillaca, con la finalidad de posesionarse como Concejal Munícipe de la Prov. Avaraoa, había presentado una copia fotostática de la libreta de Servicio Militar con Serie “A” N° 426450 y matrícula “49933-89”, no existiría en la Policía Militar de Oruro, habiéndose establecido que la libreta de servicio militar con Serie “A” N° 426450, correspondiente a Teodoro Ala, y el N° de matrícula 49933-89, corresponde al soldado Eduardo Rivera Ocampo; hechos con los cuales quedó establecido que el mencionado imputado hoy recurrente, insertó en un documento verdadero datos falsos como el número de matrícula que correspondía a otra libreta de servicio militar y otro soldado, y llenando sus propios datos en un documento público verdadero, hecho que se ajusta al tipo penal de Falsedad Material. Hechos que evidentemente se establecen de la lectura de la fundamentación de la Sentencia realizada en el considerando VI, y que demuestran la conducta ilícita desplegada por el hoy recurrente, traducida en el hecho de haber forjado un documento verdadero con datos falsos: de igual manera en cuanto al tiempo en que se había cometido los hechos ilícitos, el cual a decir del recurrente no había sido determinado; se establece que en la Sentencia, en el tantas veces referido considerando VI, el Tribunal de mérito, a tiempo de realizar la subsunción de la conducta de Mario Hilarión Caqui Tarqui, en el punto 9°, señala: “en consecuencia a sabiendas de su falsedad, usaron los mencionados documentos para recibir sus credenciales de Concejales de la Corte Electoral, de la misma forma presentaron ante el Juzgado de Partido de Challapata para que se les posesione en el cargo de Concejales Titulares de la primera Sección de la Prov. E. Avaroa del departamento de Oruro, en fechas 13 y 17 de enero de 2005 respectivamente, de lo que se infiere evidente ´perjuicio´ en la credibilidad de las instituciones públicas (…)” (sic); argumento que demuestra que se señaló el tiempo de la comisión de los hechos delictivos. No siendo evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista a tiempo de establecer que no es evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva
- Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo
- Por Auto Supremo 517/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el segundo motivo
- Por Sentencia 2/2010 de 24 de mayo, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo
- En el considerando VI de la Resolución impugnada en el punto 3 el Tribunal de
- c) Por lo dicho, en este caso se da la circunstancia de un delito complejo
- • Siendo así, la conducta de Apolinar Coro Choquevillca se ajusta plenamente a la falsedad
- SUBSUNCION DE LA CONDUCTA DE MARIO HILARION CAQUI TARQUI
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- 5°
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- En este caso se tiene, que los acusados teniendo conocimiento cierto que los documentos eran
- 9°
- El propósito de utilizarlo es otro elemento del tipo pero referido a la parte objetiva
- Consiguientemente el fundamento legal de la presente sentencia, se adecua a la base fáctica y
- En el mismo considerando referido, el Tribunal de mérito, a tiempo de fijar la pena,
- El art
- Como circunstancias atenuantes se considera que Apolinar Coro Choquevillca es una persona que cuenta con
- Por otro lado, debe tomarse en cuenta como circunstancias agravantes que en la comisión de
- Respecto a Mario Hilarión Caqui Tarqui, es una persona de 39 años de edad, casado
- También debe tomar en cuenta como las circunstancias agravantes, en la comisión de los hechos
- 1) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art
- 2) Haciendo referencia al considerando VI de la resolución impugnada, los recurrentes alegan que el
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 36/2010 de
- b) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia a tiempo de fijar
- Argumenta el Tribunal de alzada, que el A quo en el mismo considerando a tiempo
- Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido
- Existiendo una situación de hecho similar entre los precedentes invocados y el motivo traído en
- En el caso de autos, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia
- Revisado el Auto de Vista hoy impugnado, se evidencia que el Ad quem, concluyó señalando
- En segundo lugar, respecto a presunta existencia del mismo defecto de Sentencia denunciado por el
- Finalmente, en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Ad quem, señaló que
- Por otro lado, conforme la revisión realizada de la fundamentación de la Sentencia, se establece
- Estableciéndose, que la Resolución del Tribunal de mérito no es contradictoria a la doctrina legal
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- La Corta Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, dictado dentro del proceso penal
- En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que el A quo incurrió en falta
- Hechos que corresponden a la fundamentación de la pena, realizada por el Tribunal de mérito,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
