Ahora bien, este Tribunal considera pertinente precisar, que si bien a los Tribunales de alzada
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente precisar, que si bien a los Tribunales de alzada no les está permitido descender al examen de la prueba y consiguiente modificación de los hechos, pues está desprovisto de la inmediación con la que cuentan los Tribunales de Sentencia con relación a la prueba desfilada en el juicio oral; igualmente ratifica que, el cambio de situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, cuando esa decisión emerge de la modificación de los hechos en base a una nueva valoración de la prueba, es inviable, caso en el que necesariamente debe disponerse la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal. Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una subregla para los supuestos de cambio de situación jurídica del imputado, en los que sí es posible y es obligación del Tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, ingresar al análisis de aspectos relacionados con la subsunción de la conducta del imputado, en base a los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos; es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de evidenciar que no se reúnan los elementos configurativos del tipo penal, como aconteció en el caso de autos donde el Tribunal de alzada observa la concurrencia de elementos de un delito, en cuyo caso de ser evidente tal aspecto sin disponer la absolución; y, a contrario sensu, si advierte que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva en la labor de subsunción se debe tener en cuenta los alcances de los arts. 413 y 414 del CPP, pudiendo el Tribunal de alzada enmendar los defectos encontrados, sin que la Sentencia sea necesariamente anulada, al respecto el Auto Supremo 660 de 20 de noviembre de 2014, estableció: “la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. (…) Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en Sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho. En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva Sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito. En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena. La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE”
- Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2010 de fs
- a) En mérito a las acusaciones fiscal y particular (fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- 2) En otro subtítulo: “Violación al principio de la carga de la prueba y a
- 3) La recurrente acusa también que las alzadas restringidas no invocan precedentes contradictorios e incumplen
- Finalmente en otro acápite se refiere a la “pretensión que se pretende” (sic), indica que
- Mediante Auto Supremo 446/2015-RA-L de 4 de agosto (fs
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- Asimismo, en cuanto al ardid y engaño, ése Tribunal refiere que se hizo creer a
- El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto
- De otro lado, evidencia que el A quo al dictar Sentencia absolutoria no se sustenta
- Adicionalmente señala que es evidente, que el Tribunal A quo no ha realizado una fundamentación
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada, los dos primeros motivos vía flexibilización,
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento del precedente invocado,
- III.1. Del precedente contradictorio invocado
- El recurrente con relación al recurso planteado sujeto al análisis, invocó el siguiente Auto Supremo
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.3. Análisis del caso concreto
- En la exposición de los agravios identificados y que fueron objeto de admisión, para su
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se desprende que formulados los recursos de
- 2
- En el Auto de Vista recurrido expuesto en el acápite II
- Ahora bien, este Tribunal considera pertinente precisar, que si bien a los Tribunales de alzada
- En el caso presente, habiéndose determinado que el Tribunal de alzada, en inobservancia del principio
- 3) En el tercer motivo admitido, para su análisis de fondo la recurrente acusa también,
- Al respecto, si bien es evidente que el tribunal de alzada previo al análisis de
- Por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de alzada al haber procedido a
- Por consiguiente, éste Máximo Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el inferior,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
