Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada, los dos primeros motivos vía flexibilización,
Más adelante refiriéndose al delito de Estafa; asevera, que en el análisis y valoración de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio incluyendo las testificales y documentales, la acusada le habría sonsacado a la querellante la suma de $us. 14.000, con la finalidad de colocar un negocio rentable, inclusive ya inicialmente le había adelantado la suma de $us. 3.000 para la instalación de un salón de belleza pero la víctima no puede recuperar su dinero. Afirma también, que es cierto y evidente que la Sentencia se basa en pruebas que no son debidamente valoradas [inc. 6) del art. 370 del CPP]; por cuanto, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta, ni interpretar correctamente los alcances del art. 359 del CPP, relativo a las normas de deliberación y votación respecto a la comisión del hecho punible y la absolución o condena de la acusada, al inobservar pruebas físicas documentales y testificales que muestran la adecuación típica de los hechos.
Considera que las pruebas de cargo tienen suficiente eficacia probatoria y fueron debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, las cuales se adecuan a los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, siendo ignoradas por el A quo; por su parte, la defensa no ha presentado suficientes pruebas, no ha logrado destruir la acusación particular durante el transcurso del juicio, en ese contexto el Tribunal de alzada deja establecido que su actuación se limita al párrafo primero del art. 407 del CPP, en cuanto a revisar si existe inobservancia de la ley o errónea aplicación o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba, advirtiendo que la finalidad de la apelación restringida es el control jurisdiccional de la Sentencia, es por ello que, que si bien la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la ley sustantiva o adjetiva infringida o aplicada falsa o erróneamente, fundamentando en qué consisten las mismas y expresar como debía aplicarse la norma jurídica penal sustantiva o adjetiva, en el presente caso denota que los apelantes mencionan las disposiciones legales vulneradas y como debían aplicarse o interpretarse haciendo referencia a la inobservancia de la ley adjetiva a la valoración defectuosa de las pruebas y a la contradicción en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, refiriéndose de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados, citando las Sentencias Constitucionales 1598/2005-R de 9 de diciembre y 0648/2005-R de 14 de junio.
Concluyó que, el A quo al dictar la Sentencia, ha procedido de forma incorrecta, advirtiendo que la fundamentación probatoria sólo enumera los elementos de prueba ofrecidos pero no refiere el contenido para la correspondiente valoración de los que se resume, que si bien las apelaciones interpuestas por la querellante y el Ministerio Público son viables; empero, al existir defectos en la Sentencia, advierte inobservancia de la ley procesal penal en relación a la prueba documental, testifical que no fue valorada de acuerdo a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, así como en la falta de fundamentación de los votos disidentes; por lo que, considera, que existen vicios absolutos e insalvables en la Sentencia, que según el art. 169 inc. 3) del CPP, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación concordante con los incs. 3), 6) y 8) del art. 370 del CPP; por lo que, corresponde a su criterio anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal de acuerdo a la primera parte del art. 413 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR LA RECURRENTE Y DE LESIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada, los dos primeros motivos vía flexibilización, abriendo su competencia respecto al tercer motivo a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado y en definitiva establecer si los agravios planteados tiene mérito o no, labor para la cual es pertinente recordar que la recurrente, centra sus agravios en la falta de consideración de su memorial de respuesta a las apelaciones, vulneración al principio de carga de la prueba y a la presunción de inocencia e incumplimiento de los requisitos formales en los recursos de alzadas planteados; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, para el análisis de fondo
- Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2010 de fs
- a) En mérito a las acusaciones fiscal y particular (fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- 2) En otro subtítulo: “Violación al principio de la carga de la prueba y a
- 3) La recurrente acusa también que las alzadas restringidas no invocan precedentes contradictorios e incumplen
- Finalmente en otro acápite se refiere a la “pretensión que se pretende” (sic), indica que
- Mediante Auto Supremo 446/2015-RA-L de 4 de agosto (fs
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- Asimismo, en cuanto al ardid y engaño, ése Tribunal refiere que se hizo creer a
- El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto
- De otro lado, evidencia que el A quo al dictar Sentencia absolutoria no se sustenta
- Adicionalmente señala que es evidente, que el Tribunal A quo no ha realizado una fundamentación
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada, los dos primeros motivos vía flexibilización,
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento del precedente invocado,
- III.1. Del precedente contradictorio invocado
- El recurrente con relación al recurso planteado sujeto al análisis, invocó el siguiente Auto Supremo
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.3. Análisis del caso concreto
- En la exposición de los agravios identificados y que fueron objeto de admisión, para su
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se desprende que formulados los recursos de
- 2
- En el Auto de Vista recurrido expuesto en el acápite II
- Ahora bien, este Tribunal considera pertinente precisar, que si bien a los Tribunales de alzada
- En el caso presente, habiéndose determinado que el Tribunal de alzada, en inobservancia del principio
- 3) En el tercer motivo admitido, para su análisis de fondo la recurrente acusa también,
- Al respecto, si bien es evidente que el tribunal de alzada previo al análisis de
- Por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de alzada al haber procedido a
- Por consiguiente, éste Máximo Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el inferior,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
