El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs
II.2.De la apelación restringida Mabel Cristina Figueroa Rosales
La nombrada querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 197 a 200), impugnando en síntesis entre otros aspectos bajo el título: “Motivos de nulidad del proceso por defecto absoluto” (sic) dividiendo a la vez en cuatro acápites de la siguiente forma: I. La Sentencia 28/10 de fecha 05 de agosto de 2010, no explica porque las disidencias o cuáles son los motivos de las discrepancias entre los miembros del Tribunal; II. Falta de fundamentación de la Sentencia; III. Sentencia contradictoria; y IV. Valoración defectuosa de la prueba; disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas (art. 370 incs. 3), 5), 6) y 8) del CPP); además, de referirse al principio de actividad procesal defectuosa art. 167 y 169 inc. 3) del CPP.
II.3.De la apelación restringida del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 202 a 204 vta.), que entre los motivos apelados en síntesis refirió: Primer motivo: defectos o vicios de la Sentencia [art. 370 inc. 3) del CPP] afirmando que la Sentencia no tiene la determinación de los jueces de manera individual y circunstanciada exponiendo que se vulneró el debido proceso y el principio de actividad procesal defectuosa [arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP], indicando como disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas los arts. 358, 359 párrafos 3 y 4, 360 inc. 3), 370 parágrafo tercero del Código citado y art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); Segundo motivo: La Sentencia vulneró el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal, debido a la ausencia e insuficiente fundamentación, resultando vulneración del debido proceso y del principio de actividad procesal defectuosa [arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP], por lo que afirmó vulneración de los arts. 115.I y II de la CPE, referidos a la protección judicial y seguridad jurídica además de citar el art. 124 del CPP; Tercer motivo: La Sentencia vulneró el art. 370 inc. 6) del CPP, al contener una valoración defectuosa de la prueba, en vulneración del debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa [arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP], citando como disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas los arts. 173, 350 parágrafo 3 del CPP y arts. 115.I y II de la CPE; y, Cuarto motivo: La Resolución de mérito vulneró el art. 370 inc. 8) del CPP, al existir contradicción en su parte considerativa con la dispositiva, lesionando el debido proceso y el principio de actividad procesal defectuosa [arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP], citando como disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas los arts. 358, 359 parágrafos 3 y 4, 360 inc. 3) y 370 inc. 8) del CPP y art. 115.II de la CPE; cada motivo desarrollado en sus propios términos
- Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2010 de fs
- a) En mérito a las acusaciones fiscal y particular (fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- 2) En otro subtítulo: “Violación al principio de la carga de la prueba y a
- 3) La recurrente acusa también que las alzadas restringidas no invocan precedentes contradictorios e incumplen
- Finalmente en otro acápite se refiere a la “pretensión que se pretende” (sic), indica que
- Mediante Auto Supremo 446/2015-RA-L de 4 de agosto (fs
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- Asimismo, en cuanto al ardid y engaño, ése Tribunal refiere que se hizo creer a
- El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto
- De otro lado, evidencia que el A quo al dictar Sentencia absolutoria no se sustenta
- Adicionalmente señala que es evidente, que el Tribunal A quo no ha realizado una fundamentación
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada, los dos primeros motivos vía flexibilización,
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento del precedente invocado,
- III.1. Del precedente contradictorio invocado
- El recurrente con relación al recurso planteado sujeto al análisis, invocó el siguiente Auto Supremo
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.3. Análisis del caso concreto
- En la exposición de los agravios identificados y que fueron objeto de admisión, para su
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se desprende que formulados los recursos de
- 2
- En el Auto de Vista recurrido expuesto en el acápite II
- Ahora bien, este Tribunal considera pertinente precisar, que si bien a los Tribunales de alzada
- En el caso presente, habiéndose determinado que el Tribunal de alzada, en inobservancia del principio
- 3) En el tercer motivo admitido, para su análisis de fondo la recurrente acusa también,
- Al respecto, si bien es evidente que el tribunal de alzada previo al análisis de
- Por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de alzada al haber procedido a
- Por consiguiente, éste Máximo Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el inferior,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
