Como se puede evidenciar la falta de congruencia por lo que no puede considerarse que,
Si partimos del concepto que el ámbito de conocimiento del Juez de primera instancia está delimitada por las pretensiones y oposiciones formuladas por el demandante y el demandado, tales limitaciones también rigen, como principio, para el Tribunal de apelación, en ese sentido nuestra normativa procesal no considera el recurso de apelación como un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de lo decidido en la Sentencia impugnada, en ese sentido el Tribunal de apelación está limitado sobre los fundamentos de la misma que son únicos con relación a los cuales puede revisar si lo decidido es correcto o no. Por respeto al principio de congruencia el Tribunal de Alzada está limitado por los hechos y pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia pero además el Tribunal de Alzada se encuentra circunscrito por lo que ha sido objeto de apelación y de agravios, en tal sentido el Tribunal de Alzada debe examinar aquellas cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de primera instancia que hubieran sido materia de agravios. A esta limitación se refiere el principio tantun devolutum quantum appellatum, Consecuentemente, si se apeló de la totalidad del fallo puede confirmarlo o revocarlo íntegramente, o confirmarlo en parte y revocarlo en otra, y si por el recurso se impugnó solo una parte del Fallo, el pronunciamiento de la Alzada debe limitarse a revisar esa única parte apelada y no lo demás.
Por lo señalado la resolución impugnada de ninguna manera contiene un juicio racional, objetivo y congruente porque el Tribunal de apelación no se circunscribió a los hechos y el derecho determinado por el Juez de primera instancia ni en los agravios denunciados porque no han sido considerados y atendidos, habiendo el Tribunal de apelación ingresando directamente a la valoración del informe de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil aprobado por la Contraloría que ni siquiera constituyen un reclamo de los recursos, pues como se señaló solo existe una referencia en el recurso del liquidador del SNC y tampoco existe referencia a los demás medios de prueba aportados en el proceso cuya valoración fue reclamada además de no haberse referido a los fundamentos de la prescripción señalados por el coactivado.
Al respecto no debe olvidarse que el principio procesal de congruencia entre la demanda y la Sentencia tiene una naturaleza constitucional connatural al derecho a la defensa, así Devis Echandia sostiene que “tiene extraordinaria importancia este principio, pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que exige que ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas o alegaciones, se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso. También se relaciona con la cosa juzgada para determinar el verdadero sentido de ésta”.
Como se puede evidenciar la falta de congruencia por lo que no puede considerarse que, corresponde a los reclamos formulados en los recursos de apelación, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3 y 275 del CPC
Por lo señalado la resolución impugnada de ninguna manera contiene un juicio racional, objetivo y congruente porque el Tribunal de apelación no se circunscribió a los hechos y el derecho determinado por el Juez de primera instancia ni en los agravios denunciados porque no han sido considerados y atendidos, habiendo el Tribunal de apelación ingresando directamente a la valoración del informe de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil aprobado por la Contraloría que ni siquiera constituyen un reclamo de los recursos, pues como se señaló solo existe una referencia en el recurso del liquidador del SNC y tampoco existe referencia a los demás medios de prueba aportados en el proceso cuya valoración fue reclamada además de no haberse referido a los fundamentos de la prescripción señalados por el coactivado.
Al respecto no debe olvidarse que el principio procesal de congruencia entre la demanda y la Sentencia tiene una naturaleza constitucional connatural al derecho a la defensa, así Devis Echandia sostiene que “tiene extraordinaria importancia este principio, pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que exige que ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas o alegaciones, se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso. También se relaciona con la cosa juzgada para determinar el verdadero sentido de ésta”.
Como se puede evidenciar la falta de congruencia por lo que no puede considerarse que, corresponde a los reclamos formulados en los recursos de apelación, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3 y 275 del CPC
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- Sin responsabilidad al ser excusable el error
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