Por su parte, el coactivado Enrique Ayllón Vargas, interpuso recurso de apelación acusando los siguientes
En ese contexto, debe precisarse que el contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho queda delimitado, entre otros, a los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar de contestar las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la Sentencia (incongruencia omisiva). Resultando un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el Juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
En el caso que nos ocupa, para determinar si el cargo es evidente es necesario precisar cuáles fueron los motivos del recurso del recurso de apelación y cómo fueron resueltos éstos por el Auto de Vista que se impugna:
Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Nº 057/2010 de 19 de junio de 2010. El recurso de apelación interpuesto por Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC, cursante de fs. 370 a 372 y vta., acusó los siguientes agravios: (i) Vulneración del principio de congruencia, porque la parte considerativa de la Sentencia concluyó de manera correcta que debe declararse improbada la excepción de prescripción planteada por el coactivado pero en su parte resolutiva no lo hace; (ii) fallo ultrapetita la sentencia anula obrados hasta que la Contraloría General del Estado emita la ampliación de los informes de Auditoria en los que se incluyan a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Caminos, sin tomar en cuenta que su función es jurisdiccional limitada a dilucidar el conflicto jurídico de las partes, es decir fallar tomando en cuenta las pruebas (iii) Afirmó que los informes de auditoría constituyen instrumentos que tienen calidad de prueba preconstituida y ostentan la suficiente fuerza coactiva, establecida en los arts. 43.a) de la Ley 1178, 51 del DS Nº 23318-A y 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
Por su parte, el coactivado Enrique Ayllón Vargas, interpuso recurso de apelación acusando los siguientes agravios: 1) Sobre la excepción de prescripción, el Juez a quo rechazó la excepción de prescripción con el argumento equivocado de que el art. 40 de la Ley 1178 estaba abrogado tácitamente y que la deuda del coactivado era imprescriptible en aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009, cuando la ley no puede ser aplicada de manera retroactiva, correspondiendo la aplicación del art. 1502 del CC; 2) El no pronunciamiento sobre el fondo del proceso, cuestionando la no valoración de la prueba de descargo signada como uno, dos, tres, cuatro y cinco presentada por el coactivado que demuestran que el mismo cumplió órdenes superiores y precauteló derechos adquiridos
En el caso que nos ocupa, para determinar si el cargo es evidente es necesario precisar cuáles fueron los motivos del recurso del recurso de apelación y cómo fueron resueltos éstos por el Auto de Vista que se impugna:
Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Nº 057/2010 de 19 de junio de 2010. El recurso de apelación interpuesto por Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC, cursante de fs. 370 a 372 y vta., acusó los siguientes agravios: (i) Vulneración del principio de congruencia, porque la parte considerativa de la Sentencia concluyó de manera correcta que debe declararse improbada la excepción de prescripción planteada por el coactivado pero en su parte resolutiva no lo hace; (ii) fallo ultrapetita la sentencia anula obrados hasta que la Contraloría General del Estado emita la ampliación de los informes de Auditoria en los que se incluyan a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Caminos, sin tomar en cuenta que su función es jurisdiccional limitada a dilucidar el conflicto jurídico de las partes, es decir fallar tomando en cuenta las pruebas (iii) Afirmó que los informes de auditoría constituyen instrumentos que tienen calidad de prueba preconstituida y ostentan la suficiente fuerza coactiva, establecida en los arts. 43.a) de la Ley 1178, 51 del DS Nº 23318-A y 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
Por su parte, el coactivado Enrique Ayllón Vargas, interpuso recurso de apelación acusando los siguientes agravios: 1) Sobre la excepción de prescripción, el Juez a quo rechazó la excepción de prescripción con el argumento equivocado de que el art. 40 de la Ley 1178 estaba abrogado tácitamente y que la deuda del coactivado era imprescriptible en aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009, cuando la ley no puede ser aplicada de manera retroactiva, correspondiendo la aplicación del art. 1502 del CC; 2) El no pronunciamiento sobre el fondo del proceso, cuestionando la no valoración de la prueba de descargo signada como uno, dos, tres, cuatro y cinco presentada por el coactivado que demuestran que el mismo cumplió órdenes superiores y precauteló derechos adquiridos
- El SNC interpuso demanda coactiva fiscal el 25 de septiembre de 2003, contra Enrique Aillon
- Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, el Juez Segundo en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y
- En grado de apelación, formulados, por una parte, por Félix Carlos Jemio Bacarreza, en su
- Que, contra dicha Resolución de Alzada, Dennis Cristian Guzmán Calderón por el coactivado Enrique Aillon
- Segundo, sobre la afirmación del Auto de Vista que corresponde a la parte coactivada presentar
- Tercero, la afirmación contenida en el Auto de Vista de que “…
- Cuarto, la afirmación del Auto de Vista de que la excepción de prescripción no era
- El Auto de Vista agravio los legítimos derechos de su mandante, porque de manera flagrante
- Concluyó el memorial solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la
- Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC Residual, mediante memorial cursante de fs
- El coactivado Enrique Aillon Vargas, a través de su apoderado Cristian Guzmán Calderón interpone
- Con relación al recurso en la forma, refirió que el Auto de Vista no se
- Al respecto debe considerarse que el art
- Para la nulidad debe evidenciarse que los actos procesales se han alejado de las formalidades
- La necesidad de congruencia entre lo pedido y lo resuelto está necesariamente ligada al deber
- La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que
- En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado
- Por su parte, el coactivado Enrique Ayllón Vargas, interpuso recurso de apelación acusando los siguientes
- El Tribunal ad quem resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante Auto
- Conforme lo referido el Auto de Vista no observó el principio de congruencia previsto por
- Como se puede evidenciar la falta de congruencia por lo que no puede considerarse que,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad al ser excusable el error
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
