Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC Residual, mediante memorial cursante de fs
I.2.2. Respuesta al recurso de casación
Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC Residual, mediante memorial cursante de fs. 454 a 457 y vta. contestó el recurso de casación interpuesto de contrario señalando: 1) El recurso no cumple la exigencia del art. 258.2 del CPC, carece de aspectos básicos y reglas obligatorias de impugnación, propias de la casación, como el manifestar cuáles las acciones u omisiones que generaron daño a quien recurre, cuál la apreciación en su óptica que se debe aplicar en caso de que el coactivado genere una nueva discusión y pretende formar una nueva valoración de prueba, olvidando que el Tribunal Supremo ejerce acciones revisoras sobre la legalidad de la resolución inferior. El recurso es una nueva demanda en la que está impedido de valorar prueba; 2) En el fondo, en cuanto a la indebida aplicación de la Ley, el recurso de casación y las normas que fundan esa posibilidad no fueron correctamente reclamadas, toda vez que, el art. 253.1 otorga la posibilidad de reclamo ante la inobservancia de alguna norma en particular, que debió merecer un tratamiento distinto, en el recurso se indica que se hubiera violado de manera flagrante el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, norma que contiene una explicación sobre cuáles son los instrumentos que tienen fuerza ejecutiva y que sustentan los procesos de esa naturaleza, explicando el contenido de los informes y las maneras de inicio de la acción, aspecto que denota la incorrecta interpretación que se hace de la norma reclamada. Se advierte también reclamo sobre la violación de lo descrito en el art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, pues como se tiene manifestado y fue recogido en el Auto de Vista, el coactivado mediante un acto personal efectuó el pago de un bono que no podía ser ejecutado, al no haberse demostrado cual la justificación de su accionar particular, no corresponde otorgarle ninguna consideración a las apreciaciones que realiza, lo cierto es que el demandante dispuso de dineros del SNC, cuando conociendo lo que era correcto pudo representar la orden y de ninguna manera escudarse en el hecho de que recibió órdenes superiores. El recurso carece de expolición lógica porque se violó o interpretó o aplicó de manera indebida o errónea alguna norma ejercitando una equivocada apreciación del alcance del mandato del art. 253.1 del CPC. En cuanto a la prescripción, la Constitución establece el futuro de las demás leyes, pero esta al ser una norma superior tiene como característica principal superar cualquier barrera en particular la del tiempo, por lo mismo a partir de su publicación su aplicación es inmediata por lo que hechos acaecidos en gestiones anteriores deben ir adecuado su comportamiento a los nuevos lineamientos. En el caso la imposibilidad de la prescripción, por ese simple motivo es imposible declarar la prescripción. Más allá de este mandato, en aplicación de los arts. 40 de la Ley 1178 y 1503 del Código Civil (CC) el Auto de Vista determinó que antes del transcurso del plazo establecido para que la prescripción opere, fue interrumpido mediante notificación al coactivado con los informes emanados de la Contraloría General de la República, notificación que constituye un acto idóneo suficiente para interrumpir la prescripción por considerarlo equivalente a una intimación judicial, en el sentido y finalidad de los arts. 340 y 1503 del CC existiendo abundante jurisprudencia en ese sentido, así el Auto Supremo Nº 31 de 29 de enero de 2009. En la forma, el coactivado indicó que se hubieran vulnerando sus derechos, sin indicar cuáles o cómo fueron vulnerados, afirmando que el coactivado realizó una lectura cerrada de la resolución, cuando la misma en sus partes sobresalientes expresa de manera clara que las razones y la valoración de la prueba por la que concluyó en revocar la Sentencia, actuar que genera convicción de la valoración integral que se efectuó
Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC Residual, mediante memorial cursante de fs. 454 a 457 y vta. contestó el recurso de casación interpuesto de contrario señalando: 1) El recurso no cumple la exigencia del art. 258.2 del CPC, carece de aspectos básicos y reglas obligatorias de impugnación, propias de la casación, como el manifestar cuáles las acciones u omisiones que generaron daño a quien recurre, cuál la apreciación en su óptica que se debe aplicar en caso de que el coactivado genere una nueva discusión y pretende formar una nueva valoración de prueba, olvidando que el Tribunal Supremo ejerce acciones revisoras sobre la legalidad de la resolución inferior. El recurso es una nueva demanda en la que está impedido de valorar prueba; 2) En el fondo, en cuanto a la indebida aplicación de la Ley, el recurso de casación y las normas que fundan esa posibilidad no fueron correctamente reclamadas, toda vez que, el art. 253.1 otorga la posibilidad de reclamo ante la inobservancia de alguna norma en particular, que debió merecer un tratamiento distinto, en el recurso se indica que se hubiera violado de manera flagrante el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, norma que contiene una explicación sobre cuáles son los instrumentos que tienen fuerza ejecutiva y que sustentan los procesos de esa naturaleza, explicando el contenido de los informes y las maneras de inicio de la acción, aspecto que denota la incorrecta interpretación que se hace de la norma reclamada. Se advierte también reclamo sobre la violación de lo descrito en el art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, pues como se tiene manifestado y fue recogido en el Auto de Vista, el coactivado mediante un acto personal efectuó el pago de un bono que no podía ser ejecutado, al no haberse demostrado cual la justificación de su accionar particular, no corresponde otorgarle ninguna consideración a las apreciaciones que realiza, lo cierto es que el demandante dispuso de dineros del SNC, cuando conociendo lo que era correcto pudo representar la orden y de ninguna manera escudarse en el hecho de que recibió órdenes superiores. El recurso carece de expolición lógica porque se violó o interpretó o aplicó de manera indebida o errónea alguna norma ejercitando una equivocada apreciación del alcance del mandato del art. 253.1 del CPC. En cuanto a la prescripción, la Constitución establece el futuro de las demás leyes, pero esta al ser una norma superior tiene como característica principal superar cualquier barrera en particular la del tiempo, por lo mismo a partir de su publicación su aplicación es inmediata por lo que hechos acaecidos en gestiones anteriores deben ir adecuado su comportamiento a los nuevos lineamientos. En el caso la imposibilidad de la prescripción, por ese simple motivo es imposible declarar la prescripción. Más allá de este mandato, en aplicación de los arts. 40 de la Ley 1178 y 1503 del Código Civil (CC) el Auto de Vista determinó que antes del transcurso del plazo establecido para que la prescripción opere, fue interrumpido mediante notificación al coactivado con los informes emanados de la Contraloría General de la República, notificación que constituye un acto idóneo suficiente para interrumpir la prescripción por considerarlo equivalente a una intimación judicial, en el sentido y finalidad de los arts. 340 y 1503 del CC existiendo abundante jurisprudencia en ese sentido, así el Auto Supremo Nº 31 de 29 de enero de 2009. En la forma, el coactivado indicó que se hubieran vulnerando sus derechos, sin indicar cuáles o cómo fueron vulnerados, afirmando que el coactivado realizó una lectura cerrada de la resolución, cuando la misma en sus partes sobresalientes expresa de manera clara que las razones y la valoración de la prueba por la que concluyó en revocar la Sentencia, actuar que genera convicción de la valoración integral que se efectuó
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- Que, contra dicha Resolución de Alzada, Dennis Cristian Guzmán Calderón por el coactivado Enrique Aillon
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- En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado
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- El Tribunal ad quem resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante Auto
- Conforme lo referido el Auto de Vista no observó el principio de congruencia previsto por
- Como se puede evidenciar la falta de congruencia por lo que no puede considerarse que,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad al ser excusable el error
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
