Que, contra dicha Resolución de Alzada, Dennis Cristian Guzmán Calderón por el coactivado Enrique Aillon
I.2. Motivos del recurso de casación
Que, contra dicha Resolución de Alzada, Dennis Cristian Guzmán Calderón por el coactivado Enrique Aillon Vargas, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 446 a 451 vta.), en el que acusa:
Casación en el fondo
El Auto de Vista recurrido contiene violaciones a disposiciones legales por haberlas aplicado indebidamente, cometiendo error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba de descargo, alegando:
Primero, los informes de auditoria emitidos por la Contraloría del Estado, tienen fuerza coactiva, pero no constituyen verdades irrefutables, debiendo estar sujetas a la valoración de la autoridad jurisdiccional para que en Sentencia se determine lo que corresponda en derecho, situación soslayada por el Tribunal de apelación que otorgó validez inobjetable a dicho informe, protegiendo a las altas autoridades ejecutivas del entonces SNC y Ministros de Estado, quienes son los responsables del pago del incentivo institucional a los trabajadores del Ex SNC, pues fueron estas autoridades las que suscribieron el convenio colectivo con el sindicato, homologado por los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y Ministerio del Trabajo y Desarrollo Social, que para su cumplimiento y pago fue inserto dentro del presupuesto del SNC por el Ministerio de Hacienda que elaboró el presupuesto General de la Nación, asignándole la partida presupuestario Nº 11303, conforme se demuestra de la aprueba adjunta como número cuatro, presupuesto aprobado por el H. Congreso de la Republica mediante la Ley Financial Nº 1231 de 7 de febrero de 1991 y, posteriormente cada año por las diferentes leyes finánciales Nos. 1313 de 27 de febrero de 1992, 1454 de 15 de febrero de 1993, 1552 de 21 de abril de 1994 y 1619 de 23 de febrero de 1995, conforme se demuestra por la prueba cinco, por lo mismo también son responsables los miembros del H. Congreso de la República y el Presidente de la República que promulgó las diferentes leyes finánciales. Por lo señalado, los informes de auditoria son incompletos y no pueden ser considerados como documentos con fuerza coactiva. Al efecto pidió la aplicación de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Constitucional (AC) Nº 22/2001, en plena concordancia con la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1591/2005-R y los Autos Supremos Nros. 116 de 4 de octubre de 1997, 227 de 22 de octubre de 1997, 174/97 y 168 de 12 de enero de 1998
Que, contra dicha Resolución de Alzada, Dennis Cristian Guzmán Calderón por el coactivado Enrique Aillon Vargas, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 446 a 451 vta.), en el que acusa:
Casación en el fondo
El Auto de Vista recurrido contiene violaciones a disposiciones legales por haberlas aplicado indebidamente, cometiendo error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba de descargo, alegando:
Primero, los informes de auditoria emitidos por la Contraloría del Estado, tienen fuerza coactiva, pero no constituyen verdades irrefutables, debiendo estar sujetas a la valoración de la autoridad jurisdiccional para que en Sentencia se determine lo que corresponda en derecho, situación soslayada por el Tribunal de apelación que otorgó validez inobjetable a dicho informe, protegiendo a las altas autoridades ejecutivas del entonces SNC y Ministros de Estado, quienes son los responsables del pago del incentivo institucional a los trabajadores del Ex SNC, pues fueron estas autoridades las que suscribieron el convenio colectivo con el sindicato, homologado por los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y Ministerio del Trabajo y Desarrollo Social, que para su cumplimiento y pago fue inserto dentro del presupuesto del SNC por el Ministerio de Hacienda que elaboró el presupuesto General de la Nación, asignándole la partida presupuestario Nº 11303, conforme se demuestra de la aprueba adjunta como número cuatro, presupuesto aprobado por el H. Congreso de la Republica mediante la Ley Financial Nº 1231 de 7 de febrero de 1991 y, posteriormente cada año por las diferentes leyes finánciales Nos. 1313 de 27 de febrero de 1992, 1454 de 15 de febrero de 1993, 1552 de 21 de abril de 1994 y 1619 de 23 de febrero de 1995, conforme se demuestra por la prueba cinco, por lo mismo también son responsables los miembros del H. Congreso de la República y el Presidente de la República que promulgó las diferentes leyes finánciales. Por lo señalado, los informes de auditoria son incompletos y no pueden ser considerados como documentos con fuerza coactiva. Al efecto pidió la aplicación de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Constitucional (AC) Nº 22/2001, en plena concordancia con la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1591/2005-R y los Autos Supremos Nros. 116 de 4 de octubre de 1997, 227 de 22 de octubre de 1997, 174/97 y 168 de 12 de enero de 1998
- El SNC interpuso demanda coactiva fiscal el 25 de septiembre de 2003, contra Enrique Aillon
- Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, el Juez Segundo en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y
- En grado de apelación, formulados, por una parte, por Félix Carlos Jemio Bacarreza, en su
- Que, contra dicha Resolución de Alzada, Dennis Cristian Guzmán Calderón por el coactivado Enrique Aillon
- Segundo, sobre la afirmación del Auto de Vista que corresponde a la parte coactivada presentar
- Tercero, la afirmación contenida en el Auto de Vista de que “…
- Cuarto, la afirmación del Auto de Vista de que la excepción de prescripción no era
- El Auto de Vista agravio los legítimos derechos de su mandante, porque de manera flagrante
- Concluyó el memorial solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la
- Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC Residual, mediante memorial cursante de fs
- El coactivado Enrique Aillon Vargas, a través de su apoderado Cristian Guzmán Calderón interpone
- Con relación al recurso en la forma, refirió que el Auto de Vista no se
- Al respecto debe considerarse que el art
- Para la nulidad debe evidenciarse que los actos procesales se han alejado de las formalidades
- La necesidad de congruencia entre lo pedido y lo resuelto está necesariamente ligada al deber
- La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que
- En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado
- Por su parte, el coactivado Enrique Ayllón Vargas, interpuso recurso de apelación acusando los siguientes
- El Tribunal ad quem resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante Auto
- Conforme lo referido el Auto de Vista no observó el principio de congruencia previsto por
- Como se puede evidenciar la falta de congruencia por lo que no puede considerarse que,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad al ser excusable el error
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
