El Tribunal ad quem resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante Auto
El Tribunal ad quem resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante Auto de Vista 48/2011 de 25 de febrero, cursante a fs. 442 y vta., revocando la Sentencia apelada, ordenando al Juez a que libre el Pliego de Cargo en la suma de $us.14.379,75.- (CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE, 78/1000 DOLARES AMERICANOS), con costas, con los siguientes fundamentos: 1) Los informes de auditoria aprobados por la Contraloría del Estado, son instrumentos con fuerza coactiva, porque determinan la responsabilidad, al efecto deben cumplir determinados requisitos como la suma liquida y exigible, requisitos que en el caso han sido cumplidos por el Informe de Auditoria Nº EL/EP13/F99-R1, EX/EP 13/F99-C6 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-037/2003, correspondiendo al coactivado presentar los descargos no circunscribirse a pretender ampliar la responsabilidad, extremo que no ésta sujeto a proceso sino a los descargos que determinan su participación o no en el acto administrativo por el que se le juzga, por lo que resuelta inconsistente la Sentencia pronunciada por el A quo; 2) El concepto de que había otros responsables debe ser objeto de otro informe por cuerda separada, la identificación de la relación entre el acto administrativo sujeto a fiscalización y la responsabilidad del funcionario público, se establece por la percepción directa e intuito personae. Por otro lado, no se demostró en el proceso ninguna acción social o laboral que otorgue la calidad de cosa juzgada o derecho adquirid, ya que no puede aducir el coactivado derecho social adquirido sobre actos ilegales; 3) La Contraloría General del Estado ha ejercido con plena competencia la potestad de fiscalización en sujeción a lo normado por la Ley 1178, cumpliéndose con los requisitos que determina la Ley, por lo que resulta irrelevante la impugnación a los informes de auditoría; 4) Con relación a la excepción de prescripción opuesta por la parte coactivada, no resulta consistente, toda vez que el Informe de Auditoria se notificó en fecha anterior a la instauración de la presente acción, ya que si bien el último mes de trabajo del coactivado fue mayo de 1996, lo evidente es que con la notificación del Informe de Auditoria se interrumpió el termino transcurrido, todo en el marco de lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 1178, por lo que resulta irrelevante dicha excepción opuesta
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- Como se puede evidenciar la falta de congruencia por lo que no puede considerarse que,
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- Sin responsabilidad al ser excusable el error
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
