Auto Supremo AS/0787/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2015

Fecha: 09-Oct-2015

Asimismo, en estrecha relación a lo expresado en el anterior párrafo, es ilustrativo referir cuál

Asimismo, en estrecha relación a lo expresado en el anterior párrafo, es ilustrativo referir cuál el sentido brindado por los de instancia a la documental cuestionada, en tal orden la Sentencia señaló:
“…la documentación presentada en calidad de prueba de descargo por el coactivado…cursante desde fs. 204 a 238…resulta insuficiente para desvirtuar los cargos….habida cuenta que…adolece de ciertas irregularidades procedimentales, es así que las literales cursantes a fs. 205, 208, 210, 211, 213, 232 y 234, constituyen fotocopias simples, por lo que al no estar legalizadas, carecen de validez y no son tomadas en cuenta, al no cumplir con el requisito previsto por el Art. 1311 del Código Civil; por otra partes, las fotocopias cursantes a fs. 206, 207, 214 a 231…son fotocopias obtenidas de fotocopias, añadiéndose a esta situación fáctica, la carencia de nitidez en dichas fotostáticas, lo que se traduce en un incumplimiento del citado Art. 1311, habida cuenta que no fueron obtenidas del original auténtico y completo; y en cuanto a los restantes dos documentos cursantes a fs. 209 y 210, los mismos si bien son nítidas, sin embargo, también resultan fotocopias obtenidas de fotocopias, razón por la que tampoco son tomadas en cuenta legalmente” (sic)
Aquellas conclusiones, que a su turno fueron refrendadas por el Tribunal de alzada, no se limitaron a la exigencia de una mera formalidad sino que como es visible identifican carencias materiales sobre el material ofrecido, así como lo ilegible de algunas documentales (corroborado al simple examen visual) y la informalidad en las que las que no poseyeron esas carencias fueron emitidas, es decir, las copias simples o aquellas que son reproducciones de copias legalizadas, que a más de carecer de la fe otorgada por el tenedor del original, mal pudieron por sí mismas o ante su sola presentación acreditar la idoneidad y/o legitimidad de su contenido; pues si ellos sucediera el hecho estaría probado sin controversia.
Lo expresado hasta acá, es en consideración de la Sala estándares sobre los que se asienta la naturaleza probatoria de la copia simple fotostática y suponen el respeto irrestricto del principio de buena fe procesal por parte de los que juzgan en esta jurisdicción y del reconocimiento de que en caso de que una de las partes ofrezca un documento alterado o confeccionado, pueda reprimirse con rigor dicha conducta por los canales que el propio ordenamiento jurídico establece.
En conclusión por lo dicho hasta acá, la Sala, no encuentra una indebida aplicación de la norma, o bien incongruencia en el contenido del Auto de Vista 151/08 de 6 de junio no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 1 de la LPCF.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Arciénega Saavedra de fs. 287 a 289, contra el Auto de Vista Nº 151/08 de 6 de junio pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz. Con costas