CONSIDERANDO I
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 237 vta., interpuesto por Richard Gutiérrez A., en su condición de apoderado de Juan Nicolás Despot Mitru, representante legal del Contrato de Riesgo Compartido “Joint Venture” La Casa Mayor & Military Catering R.C., contra el Auto de Vista Nº 194/2011 de 12 de septiembre (fs. 230 a 233), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Mario Sirpa Tórrez, Odeon Pedro Gonzales Soto y German Pérez Romero, contra la Empresa recurrente; la respuesta de la parte demandante, que cursa a fs. 240 y vta.; el Auto cursante a fs. 241 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social de referencia, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 9 de abril de 2009, cursante de fs. 211 a 215 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 y su adhesión a fs. 9 y vta.; e improbada la excepción perentoria de pago documentado opuesta por los apoderados del representante legal de la Empresa demandada en el memorial de fs. 48 a 49; ordenando a Juan Nicolás Despot Mitru en su calidad de representante legal de la Empresa CASA MAYOR MILITARY & CATERING R.C., para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, pague a los demandantes los siguientes montos: 1. A Mario Sirpa Tórrez, por el tiempo de servicios de 4 años, 11 meses y 15 días, y considerando un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.800.-, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo de la gestión 2003, aguinaldo por duodécimas de 11 meses y 16 días de la gestión 2004, vacación 60 días y salario devengado de 16 días (diciembre 2004), la suma total de Bs.22.415.-(veintidós mil cuatrocientos quince 00/100 bolivianos); 2. A Odeón Pedro Gonzales Soto, por el tiempo de servicios de 4 años, 7 meses y 13 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-1.800.-, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacaciones 45 días, la suma total de Bs.16.415,00.-(dieciséis mil cuatrocientos quince 00/100 bolivianos) y; 3. A Germán Pérez Romero, por el tiempo de servicios de 1 año, 10 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-1.300.-, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo de la gestión 2003, aguinaldo por duodécimas de 1 mes y 11 días gestión 2004 y vacación 16,70 días, la suma total de Bs.8.455,04.-(ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco 04/100 bolivianos); montos a los que deben sumarse los reajustes previstos en el Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 219 a 221), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 194/2011 de 12 de septiembre (fs. 230 a 233), confirmó la Sentencia de 9 de abril de 2009, con costas en ambas instancias
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 237 vta., interpuesto por Richard Gutiérrez A., en su condición de apoderado de Juan Nicolás Despot Mitru, representante legal del Contrato de Riesgo Compartido “Joint Venture” La Casa Mayor & Military Catering R.C., contra el Auto de Vista Nº 194/2011 de 12 de septiembre (fs. 230 a 233), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Mario Sirpa Tórrez, Odeon Pedro Gonzales Soto y German Pérez Romero, contra la Empresa recurrente; la respuesta de la parte demandante, que cursa a fs. 240 y vta.; el Auto cursante a fs. 241 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social de referencia, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 9 de abril de 2009, cursante de fs. 211 a 215 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 y su adhesión a fs. 9 y vta.; e improbada la excepción perentoria de pago documentado opuesta por los apoderados del representante legal de la Empresa demandada en el memorial de fs. 48 a 49; ordenando a Juan Nicolás Despot Mitru en su calidad de representante legal de la Empresa CASA MAYOR MILITARY & CATERING R.C., para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, pague a los demandantes los siguientes montos: 1. A Mario Sirpa Tórrez, por el tiempo de servicios de 4 años, 11 meses y 15 días, y considerando un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.800.-, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo de la gestión 2003, aguinaldo por duodécimas de 11 meses y 16 días de la gestión 2004, vacación 60 días y salario devengado de 16 días (diciembre 2004), la suma total de Bs.22.415.-(veintidós mil cuatrocientos quince 00/100 bolivianos); 2. A Odeón Pedro Gonzales Soto, por el tiempo de servicios de 4 años, 7 meses y 13 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-1.800.-, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacaciones 45 días, la suma total de Bs.16.415,00.-(dieciséis mil cuatrocientos quince 00/100 bolivianos) y; 3. A Germán Pérez Romero, por el tiempo de servicios de 1 año, 10 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-1.300.-, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo de la gestión 2003, aguinaldo por duodécimas de 1 mes y 11 días gestión 2004 y vacación 16,70 días, la suma total de Bs.8.455,04.-(ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco 04/100 bolivianos); montos a los que deben sumarse los reajustes previstos en el Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 219 a 221), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 194/2011 de 12 de septiembre (fs. 230 a 233), confirmó la Sentencia de 9 de abril de 2009, con costas en ambas instancias
- Demandado: “Joint Venture” La Casa Mayor Military Catering R.C
- CONSIDERANDO I
- Que, las literales de fs
- Acusó también que, en el supuesto caso de haber existido relación laboral, los demandantes no
- Que, por las literales de fs
- Finalmente, señaló que en las instancias precedentes nunca se valoró las planillas de control y
- En mérito a lo expuesto, refirió que “correspondería admitir el presente recurso de casación de
- Que, así planteado el recurso de casación, se ingresa a su análisis con relación al
- Que, los demandantes, conforme las pretensiones deducidas, solicitaron sus beneficios sociales en montos mayores incluyo
- Por otra parte, se tiene el reclamo en sentido que los contratos de prestación de
- Que, las cartas notariales salientes de fs
- De la revisión de los antecedentes procesales, se puede evidenciar que la relación laboral de
- Por lo anotado, se concluye que el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia de
- Finalmente, en cuanto a las literales de fs
- En ese sentido, la falta de valoración probatoria extrañada por la Empresa recurrente en relación
- Finalmente, en relación a las pruebas de fs
- Como se podrá advertir, dichas planillas no demuestran las vacaciones supuestamente otorgadas a los trabajadores
- En cuanto a las literales de fs
- Por lo relacionado, y no siendo evidentes las infracciones acusadas por la Empresa recurrente, corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
