Auto Supremo AS/0795/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0795/2015

Fecha: 09-Oct-2015

De la revisión de los antecedentes procesales, se puede evidenciar que la relación laboral de

De la revisión de los antecedentes procesales, se puede evidenciar que la relación laboral de los actores con la Empresa demandada, efectivamente se inició el 1 de enero de 2000 para Mario Sirpa Tórrez; el 3 de mayo de 2000 para Odeón Pedro Gonzáles y finalmente, el 11 de abril de 2002 para Germán Pérez Romero, como correctamente establecieron los de instancia; pues si bien de fs. 34 a 40 vta. de obrados, cursa el testimonio de contrato de riesgo compartido de 12 de junio de 2003, mediante el cual se constituyó formalmente la Empresa unipersonal denominada “LA CASA MAYOR – MILITARY & CATERING R.C.”, Empresa de la cual forma parte como socio el señor Juan Nicolás Despot Mitru, además de su condición de gerente general, ello no desvirtúa la conclusión establecida por los jueces de fondo respecto a la fecha de inicio de la relación laboral; en se sentido es que se tienen las literales de fs. 141 a 148 de obrados, por las que se acredita que por ejemplo Mario Sirpa Tórrez, en su condición de chofer y dependiente de la Casa Mayor, ha sido merecedor de varias felicitaciones y reconocimientos por la Fuerza de Tarea Conjunta de Chimoré, a partir del año 2000, 2001, 2002 y 2004, como dependiente de la Empresa demandada; por lo que no se puede concluir que la relación laboral de la entidad demandada con los demandantes, haya iniciado el año 2003 como sostiene la primera, hecho además corroborado con los propios contratos de fs. 18 a 33 de obrados, que si bien señalan estar bajo el amparo del art. 732 del Código Civil (CC); sin embargo, denotan en la realidad contratos laborales encubiertos, cuando de su contenido se advierte que concurrieron las tres características que hacen a la relación laboral, además, de ser constantes, permanentes, con una relación de dependencia y remuneración mensual disgregadas de montos globales de Bs.-1.800.-; es más, los instrumentos de trabajo para el caso de los choferes, como son los vehículos con los que se transportaban a los trabajadores de la Empresa demandada de un lugar a otro, fueron propios de la parte empleadora, lo que hace invariable la postura de que sí existió una relación laboral entre los sujetos procesales, conforme determinan el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de junio de 1993 y el art. 2 del DS 28699 de 01 de mayo de 2006; máxime si la normativa última en su art. 5, establece además, en relación a los contratos, que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, donde debe prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, hecho que sucedió en el caso de Autos