Auto Supremo AS/0817/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2015

Fecha: 23-Oct-2015

Debe aclararse que los vicios procesales, o de construcción de un fallo judicial, inherentes a

La argumentación implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilita un rastreo sobre cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, por eliminación o por grados de aceptabilidad, la solución y decisión arribada, haciendo que la Resolución otorgué el efecto de haberse impartido justicia. Una arquitectura puramente técnica, dotada de instrumentos en estrictez jurídicos, elaborada engarzando y anudando preceptos legales, destilando jurisprudencias en línea, rebuscamientos técnicos y con adehalas retóricas innecesarias, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien se denota insuficiencia real y evidente en ese cometido.
Ahora bien, la doctrina en materia procesal asume consenso en la identificación de ciertos vicios que denotan vicios en la fundamentación, a saber: i) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar uno aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o bien parcial; iii) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios; iv) incomprensión de lo inmerso en el texto por el empleo de palabras o frases ininteligibles o por la existencia de omisiones que originan juicios dubitativos y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
Debe aclararse que los vicios procesales, o de construcción de un fallo judicial, inherentes a incongruencia omisiva, por su implicancia conlleva afectación al derecho a la tutela judicial efectiva ya que primordialmente es vinculado al el derecho de acceso a la justicia, pues, el interés primal de los justiciables que acuden ante la jurisdicción ordinaria, se centra en la resolución de un conflicto a través de una decisión, lo que quiere decir, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas en tiempo oportuno dentro de un proceso. Aspecto éste, que de ninguna manera puede reatarse a la necesaria deferencia del que juzga sobre las pretensiones de la parte que recurre. Esta comprensión no sólo se desprende del actual modelo de estado constitucional estatuido por la Constitución, sino que se ve reflejado también en la norma laboral adjetiva, así el art. 202 del CPT, al tenor ordena que “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso”; entendimiento extensible a las resoluciones que por su naturaleza nieguen o defieran alguna pretensión de las partes, como lo son los Autos de Vista dictados a partir de un recurso de apelación