ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 924/2015 - L
Sucre: 13 de octubre 2015
Expediente: CB-110-11-S
Partes: Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A. c/
Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno.
Proceso: Repetición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno de fs. 406 a 408 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de mayo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Repetición, seguido por la Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A. contra los recurrentes, la concesión de fs. 413, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Undécimo en lo Civil – Comercial de la Capital, en fecha 27 de agosto 2008 emitió Sentencia cursante de fs. 373 a 377 vta., declarando, Probada en parte la demanda de repetición y/o devolución de pago en un 50% del monto demandado de $us. 57.853,68. En consecuencia se conminó a los demandados Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno, para que dentro del plazo de 15 días procedan al pago o devolución de la suma correspondiente al 50% del monto demandado y que asciende a la suma de $us.- 28.926,84 bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes propios de los obligados. Improbadas las excepciones perentorias opuestas de falta de acción y derecho, cosa juzgada, ilegalidad y falta de asidero jurídico opuestas por los demandados Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 924/2015 - L
Sucre: 13 de octubre 2015
Expediente: CB-110-11-S
Partes: Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A. c/
Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno.
Proceso: Repetición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno de fs. 406 a 408 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de mayo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Repetición, seguido por la Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A. contra los recurrentes, la concesión de fs. 413, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Undécimo en lo Civil – Comercial de la Capital, en fecha 27 de agosto 2008 emitió Sentencia cursante de fs. 373 a 377 vta., declarando, Probada en parte la demanda de repetición y/o devolución de pago en un 50% del monto demandado de $us. 57.853,68. En consecuencia se conminó a los demandados Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno, para que dentro del plazo de 15 días procedan al pago o devolución de la suma correspondiente al 50% del monto demandado y que asciende a la suma de $us.- 28.926,84 bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes propios de los obligados. Improbadas las excepciones perentorias opuestas de falta de acción y derecho, cosa juzgada, ilegalidad y falta de asidero jurídico opuestas por los demandados Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la indicada resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandada al igual que la
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- El otro punto es el relativo a la legitimación pasiva de la parte co-demandada (Nila
- Solicitando por lo indicado, que se case la resolución y se declare improbada la demanda
- Estando establecidos los dos puntos en los cuales girará la presente resolución, primeramente resulta necesario
- También se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible,
- En ese entendido, la responsabilidad civil, no solo puede ser considerada por hechos o perjuicios
- En casos de accidentes de Tránsito, la doctrina y la legislación comparada nos orientan que
- En el caso de autos, Luis Alberto Flor Cortez en su calidad de Gerente Regional
- En ese entendido, el argumento traído a casación que previamente al proceso de repetición debió
- Estando demostrado que el hecho de tránsito fue a consecuencia de la embriaguez del conductor
- Bajo dichas consideraciones, queda claro que los argumentos traídos por el recurrente a instancia casacional
- Por dicho motivo, la norma aplicable al caso, art
- En ese entendido, concluiremos indicado que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada de
- Por otro lado, respecto a la legitimación pasiva de la parte co-demandada (Nila Flores Ferrufíno),
- Por dicho motivo y por lo ampliamente expuesto en la presente resolución, corresponde a este
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
