En el caso de autos, Luis Alberto Flor Cortez en su calidad de Gerente Regional
La Responsabilidad Objetiva es la imputación sin culpa, es decir, el criterio por el cual se le imputa responsabilidad a un agente respecto a un daño, con el simple hecho de comprobarse ciertos supuestos fácticos con la norma (que a priori sanciona), sin requerirse de la valoración de la conducta del agente. Gastón Fernández Cruz y Leysser León Hilario, definen a la responsabilidad objetiva “como la situación en la que alguien, señalado por la ley y ante la verificación de un presupuesto normativo, tiene que responder, sin más, frente al damnificado”. Entonces, es una imputación a priori, porque desde ya los agentes tienen conocimiento que la norma les atribuye “potencialmente” el costo de indemnizar el daño que ocasionen con su actividad, siendo esta una de las funciones de la responsabilidad civil, la de desincentivar aquellas conductas que vienen a ser demasiado riesgosas y perjudiciales para la sociedad o incentivar a tener mayor diligencia con aquellas actividades riesgosas o peligrosas que son permitidas porque conllevan mayores beneficios a la sociedad.
Nuestra legislación, es totalmente clara al sancionar la responsabilidad del propietario de un vehículo automotor, el Código de Transito en su capítulo referente “De Las Responsabilidades” a dispuesto en el art. 161 de manera textual que: “(Daños) En caso de accidentes dolosos o culposos de los que resulten daños a las personas o las cosa, son penal y civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios o terceros, sea como autores, autores mediatos, instigadores o cómplices.”. En relación a la responsabilidad civil el art. 162 del Código de Transito indica: “(Responsabilidad civil) En materia de Transito, por daños y perjuicios ocasionados, son civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios de empresas, talleres de reparación o montaje de vehículos, garajes, estaciones de servicio o terceros de cuyo acto resultaren los mismos.” Por su parte, el art 163 del mismo cuerpo legal, para el caso de autos establece que: “(Daños y perjuicios) Los propietarios o empresas de transporte, son responsables directos de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas del hecho, en los siguientes casos: (…) c) Si confían o autorizan la conducción del vehículo a personas sin licencia, menores de edad o a conductores en estado de ebriedad…”
De la interpretación literal de la mencionada normativa, se entiende que la responsabilidad civil en accidentes dolosos o culposos le alcanza al propietario del vehículo causante del accidente, normativa que tiene íntima relación con lo normado en el Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT Decreto Supremo No. 27295 (Modificado por D.S. No. 27900) que en su art. 22 dispone: “(DERECHO DE REPETICIÓN). Ocurrido el accidente de tránsito, la entidad aseguradora pagará las indemnizaciones por riesgos cubiertos por el SOAT y tendrá el derecho de repetir contra el conductor o el que sea civil y penalmente responsable del accidente, una vez que la autoridad judicial correspondiente hubiere comprobado que se encontraba en alguna de las siguientes circunstancias: a) En estado de ebriedad de acuerdo al grado de alcoholemia, conforme señala la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito en concordancia con normas internacionales sobre alcoholemia…”
En el caso de autos, Luis Alberto Flor Cortez en su calidad de Gerente Regional de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNACIONAL S.A. instaura demanda de repetición en contra de Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno, bajo el argumento de que en fecha 19 de abril de 2007 aproximadamente a hrs. 06:20 a.m. se produjo un accidente de tránsito protagonizado por el Ómnibus marca Mercedes Benz, color blanco combinado, que realizaba el servicio de transporte de pasajeros con el denominativo de Flota “El Dorado” con placa de circulación No. 1501-ZPC, conducido por el chofer Sr. Marcelo Tarifa Velasco, siniestro que fue tipificado como “Embarrancamiento con muertos y heridos” caso policial No. 0134/2007 a cuya consecuencia resultaron heridos 25 pasajeros y el fallecimiento de 35 personas
Nuestra legislación, es totalmente clara al sancionar la responsabilidad del propietario de un vehículo automotor, el Código de Transito en su capítulo referente “De Las Responsabilidades” a dispuesto en el art. 161 de manera textual que: “(Daños) En caso de accidentes dolosos o culposos de los que resulten daños a las personas o las cosa, son penal y civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios o terceros, sea como autores, autores mediatos, instigadores o cómplices.”. En relación a la responsabilidad civil el art. 162 del Código de Transito indica: “(Responsabilidad civil) En materia de Transito, por daños y perjuicios ocasionados, son civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios de empresas, talleres de reparación o montaje de vehículos, garajes, estaciones de servicio o terceros de cuyo acto resultaren los mismos.” Por su parte, el art 163 del mismo cuerpo legal, para el caso de autos establece que: “(Daños y perjuicios) Los propietarios o empresas de transporte, son responsables directos de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas del hecho, en los siguientes casos: (…) c) Si confían o autorizan la conducción del vehículo a personas sin licencia, menores de edad o a conductores en estado de ebriedad…”
De la interpretación literal de la mencionada normativa, se entiende que la responsabilidad civil en accidentes dolosos o culposos le alcanza al propietario del vehículo causante del accidente, normativa que tiene íntima relación con lo normado en el Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT Decreto Supremo No. 27295 (Modificado por D.S. No. 27900) que en su art. 22 dispone: “(DERECHO DE REPETICIÓN). Ocurrido el accidente de tránsito, la entidad aseguradora pagará las indemnizaciones por riesgos cubiertos por el SOAT y tendrá el derecho de repetir contra el conductor o el que sea civil y penalmente responsable del accidente, una vez que la autoridad judicial correspondiente hubiere comprobado que se encontraba en alguna de las siguientes circunstancias: a) En estado de ebriedad de acuerdo al grado de alcoholemia, conforme señala la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito en concordancia con normas internacionales sobre alcoholemia…”
En el caso de autos, Luis Alberto Flor Cortez en su calidad de Gerente Regional de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNACIONAL S.A. instaura demanda de repetición en contra de Eduardo Ramiro Gómez Loayza y Nila Flores Ferrufíno, bajo el argumento de que en fecha 19 de abril de 2007 aproximadamente a hrs. 06:20 a.m. se produjo un accidente de tránsito protagonizado por el Ómnibus marca Mercedes Benz, color blanco combinado, que realizaba el servicio de transporte de pasajeros con el denominativo de Flota “El Dorado” con placa de circulación No. 1501-ZPC, conducido por el chofer Sr. Marcelo Tarifa Velasco, siniestro que fue tipificado como “Embarrancamiento con muertos y heridos” caso policial No. 0134/2007 a cuya consecuencia resultaron heridos 25 pasajeros y el fallecimiento de 35 personas
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la indicada resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandada al igual que la
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- El otro punto es el relativo a la legitimación pasiva de la parte co-demandada (Nila
- Solicitando por lo indicado, que se case la resolución y se declare improbada la demanda
- Estando establecidos los dos puntos en los cuales girará la presente resolución, primeramente resulta necesario
- También se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible,
- En ese entendido, la responsabilidad civil, no solo puede ser considerada por hechos o perjuicios
- En casos de accidentes de Tránsito, la doctrina y la legislación comparada nos orientan que
- En el caso de autos, Luis Alberto Flor Cortez en su calidad de Gerente Regional
- En ese entendido, el argumento traído a casación que previamente al proceso de repetición debió
- Estando demostrado que el hecho de tránsito fue a consecuencia de la embriaguez del conductor
- Bajo dichas consideraciones, queda claro que los argumentos traídos por el recurrente a instancia casacional
- Por dicho motivo, la norma aplicable al caso, art
- En ese entendido, concluiremos indicado que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada de
- Por otro lado, respecto a la legitimación pasiva de la parte co-demandada (Nila Flores Ferrufíno),
- Por dicho motivo y por lo ampliamente expuesto en la presente resolución, corresponde a este
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
