Auto Supremo AS/0928/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0928/2015

Fecha: 14-Oct-2015

Del análisis del recurso de casación en la forma se debe señalar que la recurrente

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En relación al recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, de inicio consideraremos lo que hace a la forma y diremos que:
En la forma.-
Del análisis del recurso de casación en la forma se debe señalar que la recurrente comienza la exposición de agravios señalando que el art. 3 del CPC, dispone que es deber de los jueces que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que la revisión del proceso no únicamente debería circunscribirse al recurso de apelación más por el contrario sería deber de los juzgadores salvaguardar que los tramites se desarrollen sin vicios; acusando recién en esta etapa de casación aspectos como: que no se habría valorado la prueba aportada de su parte vulnerando sus derechos y la Ley se habría convertido en inefectiva, sin señalar que prueba no se habría valorado; que se habría desconocido su calidad de opositora ya que habiendo probado su calidad de propietaria, pese a tener un domicilio procesal señalado no le habrían sido notificados en especial el auto de 18 de diciembre de 2006 y que al haberse ordenado inventario del bien denunciado como vacante jamás habría conocido de tal extremo; que mediante auto de 15 de agosto de 2007 el Juez de la causa ordena la publicación de edictos y por la notificación cursante a fs. 44 del proceso, se establecería que dicha orden jamás le habría sido notificada y al no tener conocimiento de dicha disposición se habría violado su derecho a la defensa; que al estar dispuesta su notificación y por la representación de fs. 108 no existiría evidencia alguna de que el oficial de diligencias se habría hecho presente en su domicilio máxima si no existiría firma del testigo de actuación vicio de nulidad que no sería convalidable; al respecto corresponde señalar lo siguiente:
La facultad de revisión de actuaciones procesales de oficio del Juez o Tribunal es una atribución limitada a aquellos asuntos previstos por ley y otros factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, pues en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, la nulidad de obrados solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, hecho que no aconteció en autos, es decir una nulidad de obrados de oficio solo procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, en esa consideración no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso