En el primero, quien recurre solo hace a la falta de valoración y fundamentación probatoria
En el fondo.-
Respecto a que el Ad quem no habría realizado la compulsa de los elementos probatorios que fueron puesto a su disposición y habría excluido las mismas del proceso, es decir la confesión provocada a la cual fue deferida Elena Flora Choque de Carrasco (fs. 192 a 194), así como las declaraciones testificales de fs. 195, 206, pruebas que no habrían sido tomadas en cuenta, como las fotocopias de pago de impuestos, energía eléctrica y agua de fs. 110A a 127, las certificaciones de fs. 176-177 y las literales de fs. 224 – 230 que tampoco habrían sido tomadas en cuenta, ni habrían sido valoradas; al respecto se debe señalar que la recurrente incurre en el error de acusar cuestiones formales en el recurso de casación en el fondo, pues debe tener presente que en cuanto a la valoración de la prueba que efectúan los jueces de instancia existen dos aspectos: uno el procesal y otro el substancial.
En el primero, quien recurre solo hace a la falta de valoración y fundamentación probatoria que dará lugar a la existencia de un error formal u omisión en la estructura de toda resolución, dando lugar en consecuencia a su impugnación por vía del recurso de casación en la forma; en el aspecto sustancial quien recurre debe acusar error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba, agravio que tiene incidencia directa en el fondo de la resolución del conflicto y cuya impugnación debe ser deducida a través del recurso de casación en el fondo. En consecuencia del análisis de los dos primeros agravios, expuesto en el recurso de casación en el fondo, se advierte que la recurrente acusa que no se habría valorado las pruebas individualizada supra, aspecto de debió ser acusado en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, por lo que no amerita mayores consideraciones
Respecto a que el Ad quem no habría realizado la compulsa de los elementos probatorios que fueron puesto a su disposición y habría excluido las mismas del proceso, es decir la confesión provocada a la cual fue deferida Elena Flora Choque de Carrasco (fs. 192 a 194), así como las declaraciones testificales de fs. 195, 206, pruebas que no habrían sido tomadas en cuenta, como las fotocopias de pago de impuestos, energía eléctrica y agua de fs. 110A a 127, las certificaciones de fs. 176-177 y las literales de fs. 224 – 230 que tampoco habrían sido tomadas en cuenta, ni habrían sido valoradas; al respecto se debe señalar que la recurrente incurre en el error de acusar cuestiones formales en el recurso de casación en el fondo, pues debe tener presente que en cuanto a la valoración de la prueba que efectúan los jueces de instancia existen dos aspectos: uno el procesal y otro el substancial.
En el primero, quien recurre solo hace a la falta de valoración y fundamentación probatoria que dará lugar a la existencia de un error formal u omisión en la estructura de toda resolución, dando lugar en consecuencia a su impugnación por vía del recurso de casación en la forma; en el aspecto sustancial quien recurre debe acusar error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba, agravio que tiene incidencia directa en el fondo de la resolución del conflicto y cuya impugnación debe ser deducida a través del recurso de casación en el fondo. En consecuencia del análisis de los dos primeros agravios, expuesto en el recurso de casación en el fondo, se advierte que la recurrente acusa que no se habría valorado las pruebas individualizada supra, aspecto de debió ser acusado en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, por lo que no amerita mayores consideraciones
- otros
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En ejecución de Sentencia determinada la indivisibilidad del bien inmueble objeto de la presente en
- Deducida la apelación por Elena Flora Choque de Carrasco y remitida la misma ante la
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Elena Flora Choque interpuso recurso de casación,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION
- Que se habría desconocido su calidad de opositora ya que habiendo probado su calidad de
- Que mediante auto de 15 de agosto de 2007 el Juez de la causa ordena
- Que le Juez de la causa habría ordenado de manera expresa su legal notificación
- Que notificada que habría sido con la resolución Nº 186/2008, que habría sido apelada en
- Que a través de la confesión provocada habría establecido ser la compradora del terreno y
- En cuanto al reconocimiento de que solo el 25% del bien inmueble que es de
- Que a lo largo del proceso jamás se habría desconocido que la familia Barrientos
- Por lo ampliamente expuesto solicita que el Tribunal Supremo de Justicia Anule el proceso hasta
- Del análisis del recurso de casación en la forma se debe señalar que la recurrente
- En cuanto a que notificada que habría sido con la resolución Nº 186/2008, que habría
- En este entendido, la recurrente debe tener presente por una parte que la apelación en
- Sin embargo existe otra eventualidad, que resulta cuando la parte que habiendo interpuesto la apelación
- En el primero, quien recurre solo hace a la falta de valoración y fundamentación probatoria
- Respecto a que a lo largo del proceso jamás se habría desconocido que la familia
- De igual forma el Auto Supremo Nº 399/2010 respecto al proceso de bien vacante ha
- En este entendido la demanda voluntaria o contenciosa sobre bienes vacantes tiene como objeto mediato
- En este marco se debe señalar que exceptuando los 90 m2
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
