Auto Supremo AS/0928/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0928/2015

Fecha: 14-Oct-2015

Respecto a que a lo largo del proceso jamás se habría desconocido que la familia


En relación a que a través de la confesión provocada habría establecido ser la compradora del terreno y habría contestado al interrogatorio de forma precisa, sin embargo no se habría compulsado el mismo, y que las declaraciones de fs. 204 darían cuenta de que su persona viviría en el inmueble tachado de vacante desde hace 21 años, en cuanto a las certificaciones de fs. 176 a 177 arbitrariamente habrían sido excluidas; al respecto se debe señala que si bien en este agravio la recurrente acusa que dichas pruebas habrían sido excluidas o no habrían sido compulsadas sin mencionar de manera precisa cual sería el error en que habrían incurrido los de instancia, solo a manera de aclaración se debe hacer notar que del análisis de las resoluciones de instancia no resulta evidente que el los jueces de instancia no hayan compulsado las pruebas presentadas por la ahora recurrente, pues del análisis de todas las pruebas presentadas por Elena Flora Choque de Carrasco se estableció que esta es propietaria del 25% del total del bien inmueble en cuestión, es decir de 90 mts2., razón por la que los jueces de instancia declararon probada en parte la demanda e improbada la demanda de declaración de bien vacante en cuanto al 25 % en derechos y acciones sobre el lote de terreno por corresponder el derecho propietario de Elena Flora Choque de Carrasco; no existiendo vulneración alguna al derecho de la ahora recurrente.
En cuanto al reconocimiento de que solo el 25% del bien inmueble que es de su propiedad, no podría llevar a la conclusión de que el mismo sea rematado para que luego se le restituya el 25 % del monto del remate, cuando por la inspección judicial se tendría que su persona vive en la parte de inmueble de su propiedad y habría sido construida de su parte y el terreno no podría tener mayor uso debido a su irregularidad; a esto corresponde señalar que de la revisión de obrados (fs. 221, 240 y vta., 251 y vta., 262 a 263, 272 y 295 a 296 vta.), se tiene que en reiteradas ocasiones el Juez en su actuación activa en la averiguación de los hechos, dispuso se produzca prueba pericial de oficio para especificar y determinar la superficie que le corresponde a Elena Flores Choque, quien en una actitud renuente en reiteradas ocasiones, no colaboro con el perito de oficio para la producción de dicha prueba que identificaría determinaría las colindancias y superficie que le corresponde a la ahora demandante, asumiendo una conducta procesal reprochable; Sin embargo al recurrente debe tomar en cuenta que no obstante su actitud reticente a la producción de la prueba pericial que determinaría o identificaría el 25% de acciones que tiene sobre el bien en cuestión, los de instancia autorizaron en ejecución de sentencia “… se autoriza el remate del bien inmueble ubicado en la Av. Mecacapa Nº 6797, zona Sur de esta ciudad del total de la superficie, si acaso fuere indivisible…”, razonamiento que en sujeción a lo expuesto supra resulta correcto, no siendo evidente el agravio acusado.
Respecto a que a lo largo del proceso jamás se habría desconocido que la familia Barrientos seria propietaria de una fracción del terreno, entonces como sería posible que alguien podría reclamar un bien vacante cuando existen dueños conocidos, por otra parte se tiene que una vez declarado contencioso el proceso no se practicó ninguna publicación edictal es decir no se ha realizado la notificación a terceros. Estos dos aspectos violarían el art. 698 del CPC., concordante con el art. 1111 del CC; al respecto se debe señalar que el título III, capitulo X regula sobre los bienes vacantes a los cuales en criterio del autor José Rafael Canedo en su obra Prontuario de Procedimiento Civil pág. 194, señala: “Bienes vacantes son los que no tienen dueño a la muerte del que tenían.”, por otra parte Gonzalo Castellanos Trigo respecto a los bienes vacantes dice: “En el caso de no existir herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales la sucesión legalmente se reputara vacante… puede existir también aunque haya un testamento valido o herederos legales y forzosos, si todos los llamados aun por derecho de representación y acrecentamiento renuncian a sus derechos sucesorios o son excluidos de la misma por imperio de la ley o por Sentencia ejecutoriada.”