Auto Supremo AS/0770/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0770/2015-RRC-L

Fecha: 05-Nov-2015

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De la transcripción del tipo penal, se advierte que los elementos constitutivos o los verbos rectores por los cuales se puede consumar o configurar el delito son las acciones de: 1) Deteriorar; es decir, estropear, menoscabar, poniendo en inferior condición una cosa; 2) Destruir, lo que implica deshacer, arruinar, asolando una cosa material, 3) Desaparecer o dañar, ya sea ocultando, destruyendo, quitando de la circulación una cosa y se daña al causar detrimento, perjuicio, menoscabo, maltratando o echando a perder una cosa.

En este sentido se tiene que, las acciones anotadas deben producirse necesariamente en cosa ajena; y en el motivo en examen, los recurrentes observan fundamentalmente que la Sentencia y el Auto de Vista ahora impugnado incurrieron en errónea aplicación de la ley sustantiva por cuanto no se les debió condenar por los hechos que ocurrieron en cosa propia; es decir, en criterio de los recurrentes existe ausencia del elemento de ajenidad de la cosa; al efecto, es importante dejar claramente establecido que los conflictos respecto al derecho propietario y su ejercicio, deben ser dilucidados ante la autoridad competente, o sea, ante el juez en materia civil, ya que la acción penal contiene una naturaleza jurídica distinta; es así que como refiere la Sentencia, ambas partes acreditaron la documentación que amerita su derecho propietario de los terrenos en los que se produjo el hecho; empero, en materia penal se sanciona conductas que sean contrarias al ordenamiento jurídico penal; en el caso, la acción desplegada por los recurrentes fue la de destruir los postes que los trabajadores de los acusadores particulares estaban plantando para proteger presumiblemente el perímetro de los terrenos sobre los que demostraron tener derecho propietario; siendo así, los postes ciertamente son cosa ajena porque no eran de propiedad de los imputados, es más, el derecho propietario no justifica la acción de destruir; por cuanto, si la intención de los imputados era recuperar un presunto derecho propietario, debieron acudir como se tiene señalado a la vía civil y no realizar acciones directas prohibidas en un Estado Constitucional de Derecho, ya que se constituyen en actuaciones susceptibles de investigación y sanción penal; en definitiva, la acción de los recurrentes es punible por cuanto actuaron con dolo; es decir, con conocimiento y voluntad a sabiendas de la ilicitud de su comportamiento y con voluntad al cometer el ilícito penal; esto es, la voluntad de dañar, destruir e inutilizar un bien mueble como sucedió con los postes de propiedad de los querellantes.

Consiguientemente, el Auto de Vista resolvió de manera correcta sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales de los imputados, de tal forma que los precedentes invocados no resultan ser contradictorios al Auto de Vista recurrido, por cuanto si bien hacen referencia al juicio de tipicidad, concluyen que la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se adecua al tipo penal, aspecto que en el caso en examen fue correcto; en cambio, en los precedentes invocados en su momento se analizó que los Tribunales de instancia incurrieron en errónea aplicación de la ley sustantiva en conductas que tienen que ver con el juzgamiento de delitos especiales previstos en la Ley 1008, los que por su naturaleza la calificación del hecho al tipo penal en observancia del principio de legalidad tiene que ser de manera correcta, puesto que en este tipo de delitos existe sustancial diferencia entre Transporte, Tráfico de Sustancias Controladas o Suministro; en consecuencia, no existiendo vulneración al principio de legalidad, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Andrés Romero Melendres, Francisca, Lidia y Vicente Murmerez Caba.
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