En el presente recurso, la acusadora particular denuncia que el Auto de Vista vulneró el
La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista impugnado, declara procedente en parte los fundamentos de los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia y ordenó el reenvío de la causa, entre otros, con los siguientes argumentos:
Haciendo referencia al punto III de la Sentencia apelada, el Tribunal de alzada concluyó que se basó en documentos suscritos entre las partes sobre un contrato de préstamo con garantía real, en consecuencia citando al profesor Fernando Villamor Lucia sobre el art. 335 del CP, hizo alusión al delito de Estafa aseverando que el ardid y el engaño son sus características y las causantes de que se produzca la disposición patrimonial indebida, que en el presente caso, el Tribunal de Sentencia no señaló de manera clara y precisa los medios fraudulentos empleados por la imputada para causar beneficio patrimonial indebido, reiterando de que el caso sería producto de una relación civil entre las partes donde se incumplió con una obligación; en consecuencia, la sentencia no se adecuó al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, haciendo hincapié posteriormente en que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, ya que el derecho penal sustantivo y adjetivo es de ultima ratio, no puede penalizar las obligaciones contractuales, lo que conllevaría la vulneración de los derechos constitucionales; por consiguiente, concluyó que es evidente lo señalado por la imputada en su alzada.
Adicionalmente afirmó que es evidente la contradicción argüida por la acusadora particular ya que el punto V de la Sentencia impugnada incurrió en contradicción al fundamentar los tipos penales acusados, por cuanto al fundamentar el tipo penal de Estafa se indicó que se habría ofrecido una garantía real, que es el medio por el cual logró el beneficio económico indebido; sin embargo, al fundamentar el delito del Estelionato indicó que la imputada al entregar el testimonio original del departamento que anteriormente era propietaria, dio lugar a que la víctima entregue dinero a la suscripción del documento privado, que se aparte de las normativas civiles, que por el contrario este constituye el engaño en la conducta de lograr que la víctima realice la disposición patrimonial que no constituye Estelionato; en consecuencia, concluyó que el Tribunal sentenciador incurrió en contradicción a momento de calificar los delitos acusados, ya que en un momento señaló que la acusada habría simulado ser propietaria del inmueble otorgado en garantía a momento de fundamentar el tipo penal Estafa; sin embargo, a momento de referirse al delito Estelionato indicó que la imputada habría sido propietaria del inmueble y el hecho de ofrecer y entregar el testimonio del mismo no se adecuaría al tipo penal Estelionato, por lo que al ser evidente la vulneración de derechos y garantías en la Sentencia y haberse demostrado que contiene defectos insubsanables no susceptibles de convalidación, correspondía aplicar lo previsto en la primera parte del art. 413 del CPP, al no ser viable la solicitud de la acusadora particular, debido a que el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar una valoración de pruebas en cumplimiento de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, que caracterizan el sistema procesal penal.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LA RECURRENTE
En el presente recurso, la acusadora particular denuncia que el Auto de Vista vulneró el principio de ultima ratio del derecho penal, al haber revalorizado la prueba, revisando inclusive cuestiones de hecho fácticos, llegando a afirmar que no existió dolo en la conducta de la imputada, disponiendo el reenvío del juicio, sin expresar el quebrantamiento a derechos fundamentales; además, en la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, copió los fundamentos de la Sentencia y de las impugnaciones, cuando debió reparar directamente la inobservancia de la ley, adecuando la conducta de la imputada en los tipos penales, correspondiendo resolver en el fondo las problemáticas planteadas
- Por memorial presentado el 26 de mayo de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública y particular (fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- 2) En otro acápite la recurrente arguye que el Tribunal de alzada pudo reparar
- Mediante Auto Supremo 575/2015-RA-L de 16 de Septiembre (fs
- II.1. De la Sentencia
- También estableció que los hechos referidos eran la causa y móvil para lograr su propósito
- II.2.De la apelación restringida de Delia Verónica Tapia Torrez
- La acusadora particular denunció en su apelación (fs
- También denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- En el presente recurso, la acusadora particular denuncia que el Auto de Vista vulneró el
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- También invocó el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, pronunciado dentro de
- Por último, en este motivo invocó el Auto Supremo 16 de 26 de enero de
- Asimismo respecto al segundo motivo, la recurrente invocó el Auto Supremo 113 de 31 de
- Para fijar la sanción se debe precisar el grado de culpabilidad, a su vez, se
- III.2.1. Sobre la facultad del Tribunal de alzada ante la errónea aplicación de la norma
- Adicionalmente a la doctrina legal invocada por la recurrente, este Tribunal considera pertinente precisar que
- Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una subregla para los supuestos
- III.2.2. Respecto a la labor de subsunción de los hechos al tipo penal
- Asimismo el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, señala: “La labor de subsunción
- III.2.3. Del debido proceso y la fundamentación de las resoluciones judiciales
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.3. Análisis del caso concreto
- En la presente causa, la parte recurrente plantea como primer motivo de su recurso de
- Estos argumentos asumidos por el Tribunal de alzada demuestran ser evidente la denuncia formulada por
- Por otra parte, la recurrente adicionalmente arguye en su segundo motivo de casación, que el
- Al respecto, se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada concluyó que
- En consecuencia, como efecto del análisis efectuado, corresponderá al Tribunal de alzada acudir a la
- Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
