Auto Supremo AS/0787/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

También invocó el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, pronunciado dentro de


La recurrente con relación al primer motivo invocó el Auto Supremo 525 de 20 de septiembre de 2004, emitido dentro de un proceso sobre Transporte de Sustancias Controladas, donde inicialmente se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta determinación, por Auto de Vista se declaró procedente la apelación planteada y revocó la sentencia apelada, absolviendo a la imputada; fallo que fue dejado sin efecto, al no encontrarse dentro de los alcances del art. 413 del CPP, al haber valorado el Tribunal de alzada nuevamente la prueba, concluyendo que no estaba probada la acusación, por lo que revocó la sentencia apelada y pronunció otra, absolviendo a la imputada por el delito que fue objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura, el Tribunal de alzada debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio, por otro Tribunal; no siendo permitido revisar las cuestiones de hecho que valoran los Tribunales inferiores, sino garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley y que es ultra petita, por consiguiente se emitió la siguiente doctrinal legal aplicable: “que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente”.

También invocó el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, pronunciado dentro de un proceso sobre Hurto, donde se dictó sentencia absolutoria, que fue objeto de apelación resuelta por Auto de Vista que declaró procedente el recurso y deliberando en el fondo, dio aplicación a los arts. 365 y 413 del CPP, declarando al imputado autor del delito de Hurto, imponiéndole una pena con la otorgación del beneficio del perdón judicial. Recurrido de casación fue dejado sin efecto porque el Tribunal de alzada no se encontraba facultado para valorar la prueba ni para revisar cuestiones de hecho; además de no precautelar los derechos y garantías del recurrente, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que con el nuevo sistema procesal penal garantiza la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de Alzada debe fundamentarse; dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados. Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 196 de fecha 3 de junio de 2005 donde se emitió la siguiente: ‘Que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba: convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el articulo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el articulo 173 contradiciendo el Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial de Casación; se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el Sub lite’”