Auto Supremo AS/0802/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0802/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Sin embargo, el Tribunal de alzada en su razonamiento estableció que el Tribunal de Juicio


Ahora bien, considerando que los hechos delictivos de Peculado y Uso Indebido de Influencias cometidos por el co imputado Braulio Gonzales Ramos ocurrieron en las gestiones 2000 al 2004, es decir antes del 31 de marzo del 2010, fecha en que entró en vigencia la Ley 004, conforme se advierte de la Sentencia, al haberse detectado una serie de irregularidades en el manejo de recursos del Municipio de Machacamarca, datos descritos en el considerando III de la sentencia relativa a enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio; de donde, se establece que la investigación de los ilícitos acusados se iniciaron con el Código Penal de 1972, cuando no estaba vigente la Ley 004, normas que tienen una diferencia sustancial en su sanción penal, ya que: el Código Penal de 1972 establece para el delito de Peculado una sanción de 3 a 8 años, que fue incrementado por la Ley 004, a una pena fijada de 5 a 10 años; asimismo sobre el delito de Uso Indebido de Influencias establecido por el CP.1972 de 2 a 8 años, fue acentuado en su pena por la Ley 004 de 3 a 8 años; contrastación que pone en evidencia que la norma más favorable en cuanto a su aplicabilidad sería el Código Penal de 1972.

Sin embargo, el Tribunal de alzada en su razonamiento estableció que el Tribunal de Juicio debía aplicar la Ley 004, toda vez que esta norma ingresó en vigencia cuando se tramitaba la investigación del hecho acusado y su aplicación era inmediata y de consideración en la sentencia, sin observar, que las normas internacionales en materia de derechos humanos, la norma suprema y la doctrina legal aplicable de este Máximo Tribunal, imponen el respeto pleno del principio de la irretroactividad de la ley sustantiva desfavorable al imputado, conforme se evidencia de la consideración desplegada en el apartado III.1.2. de esta Resolución; comprendiendo, que la retroactividad simplemente se aplica cuando beneficia al delincuente, en el presente caso, las normas penales insertas en la Ley 004 no pueden ser consideradas de aplicación retroactiva por disponer sanciones más gravosas al imputado, de hacerlo, vulneraría los principios establecidos en los arts. 123 de la CPE y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establecen el no perjuicio del imputado con la aplicación de una norma hacia hechos acaecidos anteriormente a la entrada en vigencia de la norma penal; criterios que el Tribunal de apelación omitió cumplir