Auto Supremo AS/0803/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0803/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Asimismo invocó el precedente, establecido en el Auto Supremo 416 de 19 de agosto de


Asimismo invocó el precedente, establecido en el Auto Supremo 416 de 19 de agosto de 2003, que deviene del proceso penal por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, que luego de emitida la Sentencia, en recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada dispuso la anulación de la Sentencia y regularizando procedimiento, se remita obrados a la vía civil. El Tribunal Supremo, consideró que ante la convicción del Tribunal de alzada de la existencia de obligaciones económicas entre partes a ser reclamadas en la vía civil; en interpretación de los arts. 413 y 398 del CPP, correspondía dictar nueva Sentencia, conforme la última parte del art. 413 del CPP y no como erróneamente lo hizo, ya que la previsión contenida en la primera parte del art. 413 del mencionado Adjetivo Penal, sobre la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, se refiere a otro juicio de la misma materia y en ningún caso a otro de diferente naturaleza como la civil; en base a tales fundamentos esbozó la siguiente doctrina legal aplicable: “Si el Tribunal de alzada en el marco constitucional del art. 116.VI de la Carta Fundamental del Estado, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 3 del Código de Procedimiento Penal, con legítima independencia y razonamiento jurídico fundamentado, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de acusación particular no existió, no constituye delito o que los imputados no participaron en él; conclusión que se genera al comprobar que los documentos base del juicio, tienen por fuente auténtica la autonomía de la voluntad, son convencionales y por consiguiente de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe necesariamente resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante las vías procedimentales respectivas, no tiene otra salida que resolver la causa dictando otra sentencia resolviendo directamente los extremos apelados, conforme a las previsiones de los arts. 398, 413 del Cód. Pdto. Pen., pese al avance del trámite del proceso de acción privada que ha llegado hasta el estado de dictar sentencia, sin que las partes hayan observado la competencia del Juez”