La Sentencia, en la fundamentación jurídica considera como hechos probados, que el imputado recibió las
Mediante Sentencia 02/2011 de 1 de junio, el Juez Mixto de Sentencia con asiento en Caracollo del Distrito Judicial de Oruro, en la determinación de las circunstancias del hecho, describe que Elba Zárate Mamani, es propietaria de un inmueble ubicado en las calles Arce esquina Oruro de la localidad de Eucaliptus, debidamente inscrita en Derechos Reales, como efecto de Declaratoria de Herederos de 12 de marzo de 2007; sin embargo, su residencia habitual se encuentra en la ciudad de Oruro; empero, se constituye en la localidad de Eucaliptus una vez por mes, o dos extraordinariamente; a efectos de gozar de su posesión, respetando siempre, el ambiente que otorgó al cuidador. En esa condición, el 15 de agosto de 2006, otorgó al imputado Telésforo Apaza Vargas, en calidad de cuidador, parte del inmueble; quien sin autorización alguna, el 15 de noviembre del 2006 realizó cambios al techo del ambiente que se le entregó, generando el reclamo por parte de la propietaria para que no proceda a los mismos. El 15 de marzo de 2008, el cuidador se presentó en el domicilio de la querellante en la ciudad de Oruro, a solicitar que se le permita usar todo el inmueble, y ante la negativa, ofreció una garantía la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses), que serían restituidos cuando el cuidador salga de la propiedad a fines de diciembre del 2009, hecho que fue aceptado, habiendo entregado dicho monto, el 16 de marzo de 2008, haciéndole firmar a la querellante un documento en blanco señalando que es para la garantía de devolución. La querellante y familia, el 20 de febrero de 2010, se constituyeron en la localidad de Eucaliptus a solicitar que el precitado se retire del inmueble, ofreciendo restituir el dinero recibido en garantía, recibiendo como respuesta que el inmueble se había vendido y que existía el recibo, enseñando dos recibos; uno donde está su firma, y otro, de compra venta del inmueble sin firma, ambos del 15 de marzo de 2008, y a partir de esa fecha se mantiene en el inmueble en forma ilegal y no permite el ingreso a la totalidad de la casa.
La Sentencia, en la fundamentación jurídica considera como hechos probados, que el imputado recibió las llaves de ingreso al inmueble, mismo que a su vez no permite el ingreso a la propietaria Elba Zárate Mamani, cometiendo el delito de Despojo, inclusive habiendo realizado trabajos sin autorización de ésta; pues si bien existe un documento consistente en un recibo que se refiere a la transferencia del inmueble en la suma de $us300.-este documento con el cual, el imputado pretende hacer valer su derecho propietario, no cumple las solemnidades establecidas en el art. 1287 del Código Civil (CC), en definitiva carece de tal calidad sobre el inmueble para determinar la ocupación y realización de trabajos, extremos que han permitido establecer certeza en el órgano jurisdiccional sin lugar a duda, de que el imputado es autor del delito de Despojo, disponiéndose Sentencia condenatoria en su contra
- Mediante Auto de Supremo 655/2015-RA-L de 18 de septiembre, de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
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- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 27/2011 de 22 de noviembre, respondió a los agravios expresados en
- Con relación al agravio sobre errónea aplicación de ley sustantiva como defecto previsto en el
- En cuanto al agravio de defectuosa valoración de la prueba, respecto al recibo que demuestra,
- Por otro lado, señaló que el objeto del juicio es la comprobación del delito y
- III.1. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.2. Precedes invocados
- En el motivo admitido, expresado en el acápite I
- En primer término el Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003, pronunciado en
- Consecuentemente; en aquellos supuestos en que el tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- Asimismo invocó el precedente, establecido en el Auto Supremo 416 de 19 de agosto de
- El argumento precedente, no constituye un defecto procedimental susceptible de ser subsanado mediante una fundamentación
- Por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, para fines pedagógicos, resulta necesario
- Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art
- Dicho ello, corresponde aclarar que, en efecto, el Tribunal de alzada se encuentra investido de
- En consecuencia, al emerger el caso concreto, de un proceso penal, en el cual, el
- De modo tal, que la razón central, que motivó al Tribunal de alzada a determinar
- La Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
