Dicho ello, corresponde aclarar que, en efecto, el Tribunal de alzada se encuentra investido de
Dicho ello, corresponde aclarar que, en efecto, el Tribunal de alzada se encuentra investido de la competencia suficiente para, en alzada, modificar la situación jurídica del imputado, de condenado a absuelto o viceversa, en aquellos casos que se compruebe inobservancia de la ley o su errónea aplicación, dictando directamente una nueva resolución, sin necesidad de disponer el reenvío de la causa; empero, no se encuentra autorizado en ningún caso, a realizar dicha tarea, descendiendo a una revalorización de los elementos probatorios y menos a la modificación de los hechos probados en el juicio oral, en resguardo a los principios de inmediación y concentración; caso este último en el cual, corresponderá sin duda, determinar la nulidad correspondiente del fallo de mérito
- Mediante Auto de Supremo 655/2015-RA-L de 18 de septiembre, de fs
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- Con relación al agravio sobre errónea aplicación de ley sustantiva como defecto previsto en el
- En cuanto al agravio de defectuosa valoración de la prueba, respecto al recibo que demuestra,
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- III.2. Precedes invocados
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- El argumento precedente, no constituye un defecto procedimental susceptible de ser subsanado mediante una fundamentación
- Por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, para fines pedagógicos, resulta necesario
- Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20
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- Dicho ello, corresponde aclarar que, en efecto, el Tribunal de alzada se encuentra investido de
- En consecuencia, al emerger el caso concreto, de un proceso penal, en el cual, el
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