El argumento precedente, no constituye un defecto procedimental susceptible de ser subsanado mediante una fundamentación
III.3.Análisis del caso concreto
Ahora bien, en la especie, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia y dispuso el reenvío de la causa, bajo el argumento que dicho fallo carecía de una debida motivación respecto a la adecuación de la conducta del imputado al delito acusado; decisión que considera lesiva de sus derechos y garantías; puesto que a su criterio, tal como ocurrió en los casos resueltos por los precedentes invocados, no debió disponer la anulación del fallo de mérito, sino que emita un nueva sentencia directamente, definiendo la situación jurídica del imputado.
El planteamiento descrito surge como consecuencia de la fundamentación expresada en el Auto de Vista impugnado, el que, a tiempo de responder al agravio denunciado por el imputado relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, estableció que la falta de fundamentación señalada precedentemente, resulta ser un defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento que dicho fallo no ejercitó la debida subsunción del hecho al tipo penal de Despojo, y que tampoco estableció la existencia del hecho sustentado en algún elemento de prueba que despeje cualesquier duda y deje entrever que la conducta del acusado se encuentra o no adecuada al delito acusado, aspectos sobre los cuáles, a criterio de los Vocales, no se expresó argumento alguno. Lo que significa que el motivo fundamental para disponer la anulación de la Sentencia, fue la carencia de fundamentación respecto a la subsunción o no, de la conducta del imputado al tipo penal atribuido de Despojo sobre la base de algún elemento de prueba incorporado al juicio oral. En este sentido, el mencionado Auto de Vista impugnado, propugnó la importancia y necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que permiten exponer los razonamientos que condujeron a aplicar determinada norma.
El argumento precedente, no constituye un defecto procedimental susceptible de ser subsanado mediante una fundamentación complementaria; por el contrario, constituye un defecto absoluto insubsanable porque está referido al aspecto fundamental y trascedente en la determinación de responsabilidad penal o en su caso la exoneración de culpabilidad del imputado, en base a los elementos probatorios; por lo que, la tarea encomendada al juzgador se encuentra constreñida a emitir sus resoluciones en base a una estructura lógico jurídica que permita apreciar y entender que el pronunciamiento emanado debe estar debidamente fundamentado y motivado, exprese sobre la base de la normativa penal, las razones y pruebas por las cuales asumió tal determinación, siendo esta operación de vital importancia a efectos de determinar si la Resolución reúne las condiciones de validez; lo contrario, infringe lo preceptuado por el art. 124 del CPP y el debido proceso en sus componentes de la debida fundamentación y seguridad jurídica; exigencias que no pueden ser reemplazadas por el Tribunal de apelación, mediante la emisión de nueva sentencia, conforme previene la última parte del art. 413 del CPP; puesto que, ello implicaría violentar la prohibición de la revalorización de la prueba o incursión en la revisión de los hechos considerados como intangibles
- Mediante Auto de Supremo 655/2015-RA-L de 18 de septiembre, de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- La Sentencia, en la fundamentación jurídica considera como hechos probados, que el imputado recibió las
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 27/2011 de 22 de noviembre, respondió a los agravios expresados en
- Con relación al agravio sobre errónea aplicación de ley sustantiva como defecto previsto en el
- En cuanto al agravio de defectuosa valoración de la prueba, respecto al recibo que demuestra,
- Por otro lado, señaló que el objeto del juicio es la comprobación del delito y
- III.1. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.2. Precedes invocados
- En el motivo admitido, expresado en el acápite I
- En primer término el Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003, pronunciado en
- Consecuentemente; en aquellos supuestos en que el tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- Asimismo invocó el precedente, establecido en el Auto Supremo 416 de 19 de agosto de
- El argumento precedente, no constituye un defecto procedimental susceptible de ser subsanado mediante una fundamentación
- Por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, para fines pedagógicos, resulta necesario
- Los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el Auto Supremo 660/2014 de 20
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art
- Dicho ello, corresponde aclarar que, en efecto, el Tribunal de alzada se encuentra investido de
- En consecuencia, al emerger el caso concreto, de un proceso penal, en el cual, el
- De modo tal, que la razón central, que motivó al Tribunal de alzada a determinar
- La Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
