Auto Supremo AS/0813/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0813/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

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3.- Con relación a la presente acusación, el querellante ROSENDO HURTADO, manifiesta en fecha 15 de octubre del 2.008, a hrs. 01:00 de la madrugada, los imputados, Luís Cuellar Melgar, Lourdes Mejia Negrete, Mario Mejia Negrete, en forma dolosa conduciendo a más de 50 personas y en forma violenta habrían ingresado en los terrenos de su propiedad, siendo el autor intelectual y material de los hechos Luís Cuellar Melgar y Ney Héctor Molina Fernández, y que a su vez Lilian Rosalía Vaca Lera, habrían planificado y consumado el hecho delictivo; sin embargo las pruebas aportadas, no acreditan que los acusadores hayan tenido la posesión del inmueble, y que estos hayan sido despojados, mediante violencia, amenzas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio. Que, a criterio del suscrito no aparece el tipo penal de despojo por la insuficiente aportación de las pruebas, las cuales no han generado en el suscrito la convicción sobre la culpabilidad de cada uno de los imputados, no solo por falta de pruebas, sino más bien porque cuando se habla del delito de Despojo, lo que interesa es que la víctima esté realmente en posesión, cuasi posesión o tenencia del bien, ya sea por sí mismo, o ejerciendo o por terceros el derecho, esto es esencial para efecto de tipificación. La acción típica de despojo se caracteriza por una doble consecuencia por una parte, el poseedor, tenedor o sus representantes deben resultar desplazados o excluidos de la ocupación, y de otra, el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación; en el primer caso esta condición no se ha demostrado. El despojo, siempre delito doloso porque hay conciencia y voluntad del acto que se realiza. Pero si hay error esto excluye el dolo y la culpabilidad típica del despojo