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3.- Con relación a la presente acusación, el querellante ROSENDO HURTADO, manifiesta en fecha 15 de octubre del 2.008, a hrs. 01:00 de la madrugada, los imputados, Luís Cuellar Melgar, Lourdes Mejia Negrete, Mario Mejia Negrete, en forma dolosa conduciendo a más de 50 personas y en forma violenta habrían ingresado en los terrenos de su propiedad, siendo el autor intelectual y material de los hechos Luís Cuellar Melgar y Ney Héctor Molina Fernández, y que a su vez Lilian Rosalía Vaca Lera, habrían planificado y consumado el hecho delictivo; sin embargo las pruebas aportadas, no acreditan que los acusadores hayan tenido la posesión del inmueble, y que estos hayan sido despojados, mediante violencia, amenzas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio. Que, a criterio del suscrito no aparece el tipo penal de despojo por la insuficiente aportación de las pruebas, las cuales no han generado en el suscrito la convicción sobre la culpabilidad de cada uno de los imputados, no solo por falta de pruebas, sino más bien porque cuando se habla del delito de Despojo, lo que interesa es que la víctima esté realmente en posesión, cuasi posesión o tenencia del bien, ya sea por sí mismo, o ejerciendo o por terceros el derecho, esto es esencial para efecto de tipificación. La acción típica de despojo se caracteriza por una doble consecuencia por una parte, el poseedor, tenedor o sus representantes deben resultar desplazados o excluidos de la ocupación, y de otra, el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación; en el primer caso esta condición no se ha demostrado. El despojo, siempre delito doloso porque hay conciencia y voluntad del acto que se realiza. Pero si hay error esto excluye el dolo y la culpabilidad típica del despojo
- Por memorial presentado el 27 de julio de 2011, cursante de fs
- a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 26 de
- Por Sentencia de 26 de octubre de 2010 (fs
- En el primer considerando bajo el acápite “MOTIVACION DE LA SUBSUNCION DEL HECHO JUZGADO”, argumentó:
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- Alego el recurrente, que el Juez de mérito no observó que el tipo penal de
- Que, la Sentencia fue dictada sin incurrir en inobservancia o errónea aplicación del art
- En el considerando noveno el Tribunal de alzada, señala que el recurrente no señaló en
- El recurso de casación, interpuesto por Carmen Rosa Ovando Cervantes en representación de Rosendo Hurtado
- III.1. Labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
- En el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto
- Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Nuestro Código Penal Boliviano, entre las conductas típicas describe el Despojo en su art
- Este tipo penal, prevé como sujeto pasivo a cualquier persona, que use como medio de
- Respecto al medio no determinado y referido en nuestra normativa penal como “cualquier otro medio”,
- El mismo autor refiere que la tenencia es: “Ocupación y posesión actual y corporal de
- En cuanto al ejercicio de un derecho real constituido sobre un inmueble, partiremos por definir
- A partir de las referidas definiciones, podemos concluir señalando que el tipo penal de Despojo,
- III.3. Análisis del caso concreto
- La apoderada del querellante, en su recurso de casación alegó que el Tribunal de alzada
- Denuncia que es evidente, pues el Ad quem en el séptimo considerando de la Resolución,
- Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de
- Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción
- En el mismo error incurre el Tribunal de alzada, cuando señala que el querellante no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
