Auto Supremo AS/1037/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1037/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Los recurrentes acusan que existiría violación del art

En el Fondo.-
Los recurrentes acusan que existiría violación del art. 549 del C.C., ya que el Auto de Vista recurrido sostendría que por error de los funcionarios de Derechos Reales, no se consignó el nombre de la copropietaria Natividad Parrado Crespo, pues los ahora recurrentes en ningún momento habrían incurrido en las causales del art. 549 del C.C., por otra parte el error de los funcionarios que señalan los de Alzada no se enmarcaría en ninguna de las causales establecidas en dicho artículo, por lo que la decisión del Ad quem para sancionar con nulidad las paridas N° 01239420 y 01317839 sería incorrecto y lesiona el art. 549 del C.C., al respecto corresponde primero aclarar que si bien el recurrente acusa que en el caso de Autos sería aplicable la normas del Código Civil Santa Cruz, por ser la Escritura Pública Nº 149/1932 precisamente del año 1932, se debe tener presente que en el caso de Autos no se está tratando la nulidad de dicha Escritura Pública, sino la nulidad de las partidas registradas en Derechos Reales posteriores a dicha Escritura Pública, registros que datan de fechas 26 de noviembre de 1979 y de 25 de agosto de 1995, por lo que en Autos son perfectamente aplicables las normas del Código Civil vigente; hecha esta aclaración, corresponde analizar el agravio antes expuesto, en tal sentido diremos:
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la Resolución