Los recurrentes acusan que existiría violación del art
En el Fondo.-
Los recurrentes acusan que existiría violación del art. 549 del C.C., ya que el Auto de Vista recurrido sostendría que por error de los funcionarios de Derechos Reales, no se consignó el nombre de la copropietaria Natividad Parrado Crespo, pues los ahora recurrentes en ningún momento habrían incurrido en las causales del art. 549 del C.C., por otra parte el error de los funcionarios que señalan los de Alzada no se enmarcaría en ninguna de las causales establecidas en dicho artículo, por lo que la decisión del Ad quem para sancionar con nulidad las paridas N° 01239420 y 01317839 sería incorrecto y lesiona el art. 549 del C.C., al respecto corresponde primero aclarar que si bien el recurrente acusa que en el caso de Autos sería aplicable la normas del Código Civil Santa Cruz, por ser la Escritura Pública Nº 149/1932 precisamente del año 1932, se debe tener presente que en el caso de Autos no se está tratando la nulidad de dicha Escritura Pública, sino la nulidad de las partidas registradas en Derechos Reales posteriores a dicha Escritura Pública, registros que datan de fechas 26 de noviembre de 1979 y de 25 de agosto de 1995, por lo que en Autos son perfectamente aplicables las normas del Código Civil vigente; hecha esta aclaración, corresponde analizar el agravio antes expuesto, en tal sentido diremos:
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la Resolución
Los recurrentes acusan que existiría violación del art. 549 del C.C., ya que el Auto de Vista recurrido sostendría que por error de los funcionarios de Derechos Reales, no se consignó el nombre de la copropietaria Natividad Parrado Crespo, pues los ahora recurrentes en ningún momento habrían incurrido en las causales del art. 549 del C.C., por otra parte el error de los funcionarios que señalan los de Alzada no se enmarcaría en ninguna de las causales establecidas en dicho artículo, por lo que la decisión del Ad quem para sancionar con nulidad las paridas N° 01239420 y 01317839 sería incorrecto y lesiona el art. 549 del C.C., al respecto corresponde primero aclarar que si bien el recurrente acusa que en el caso de Autos sería aplicable la normas del Código Civil Santa Cruz, por ser la Escritura Pública Nº 149/1932 precisamente del año 1932, se debe tener presente que en el caso de Autos no se está tratando la nulidad de dicha Escritura Pública, sino la nulidad de las partidas registradas en Derechos Reales posteriores a dicha Escritura Pública, registros que datan de fechas 26 de noviembre de 1979 y de 25 de agosto de 1995, por lo que en Autos son perfectamente aplicables las normas del Código Civil vigente; hecha esta aclaración, corresponde analizar el agravio antes expuesto, en tal sentido diremos:
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la Resolución
- otros
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que existiría omisión objetiva de resolver lo demandado en la Sentencia de segunda instancia, pues
- Se habría violado el principio de congruencia ya que existirá desacuerdo entre los hechos
- Que existiría violación del art
- Finalmente solicita que el Tribunal Supremo anulara todo lo obrado hasta el vicio más antiguo
- Error de hecho en la ponderación de las pruebas que consistiría en que según las
- Que se habría lesionado en aplicación indebida del art 1289 del C
- Por lo expuesto solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados por existir errores
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte en cuanto a la supuesta incongruencia en el Auto de Vista recurrido
- Respecto a que existiría violación del art
- Por todo lo manifestado supra, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- Los recurrentes acusan que existiría violación del art
- En este marco, se debe precisar que del análisis del art
- En relación al inc
- En cuanto al inc
- En este antecedente diremos que en el caso de Autos, del análisis de la Resolución
- Por lo que el Tribunal de Alzada no podía determinar de manera aislada la
- En este antecedente se debe entender que la nulidad de registro de partidas
- Por otra parte, si bien se constató a través de la inspección judicial a la
- En cuanto a la respuesta al recurso de casación de fs
- Conforme los fundamentos expuestos resulta evidente que el Tribunal de Alzada al haber declarado probada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
