Por otra parte en cuanto a la supuesta incongruencia en el Auto de Vista recurrido
Precepto normativo que determina que la apelación en el efecto diferido se fundamentara o ratificara junto a la apelación en el efecto suspensivo contra la Sentencia de primera instancia, de no existir dicha apelación, se entiende que la conformidad con la Resolución de primera instancia implica el desistimiento de la apelación en el efecto diferido, en este entendido, de la revisión de obrados se tiene que una vez emitida la Sentencia de fs. 282 a 284 y vta., y notificada la misma a las partes, solo hizo uso del recurso de apelación la parte demandante y no así los demandados, hecho que implica una renuncia al recurso de apelación en el efecto diferido; fundamento vertido por el Ad quem que resulta adecuado, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada no haya resuelto el recurso de apelación en el efecto diferido, toda vez que el mismo fue desistido.
En cuanto a los agravios donde los recurrentes acusan que existiría omisión objetiva de resolver lo demandado en la Sentencia de segunda instancia, pues sobre la nulidad declarada no existiría especificación alguna ni Resolución; y que se habría violado el principio de congruencia ya que existirá desacuerdo entre los hechos demandados y el derecho declarado pues anularían las inscripciones y no las escrituras públicas demandadas de nulidad incurriendo en error in procediendo; a esto corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que si bien la demandante en su memorial de demanda de fs. 19 a 20 y vta., pide la nulidad de Escritura Pública y reivindicación, no identifica dicha Escritura Pública de la cual pretende su nulidad, solicitando puntualmente la cancelación de las partidas N° 01239420 y 01317839, solicitando se rehabilite la partida N° 436, razón por la que el Tribunal de alzada fundamento y determinó la nulidad de las partidas cuya nulidad pretendía la demandante; no siendo evidente el agravio acusado en este punto.
Por otra parte en cuanto a la supuesta incongruencia en el Auto de Vista recurrido ya que concluirían que debido a una equivocación de los funcionarios de Derechos Reales no se habría insertado el nombre de la demándate en la partida N° 436, y sin embargo en forma grotesca y confusa aplicarían las normas de las 5 causales de nulidad prevista por el art. 549 del C.C., es decir no se habría realizado ninguna subsunción puntual ni correcta de la supuesta equivocación de los funcionarios de Derechos Reales a las normas sustantivas; se debe precisar que si bien los recurrente acusan existiría incongruencia, los fundamentos vertidos del art. 549 del C.C., y la supuesta equivocación de Derechos Reales, hacen al fondo de la Resolución y no a una cuestión formal como la incongruencia que señalan los recurrente y siendo el presente recurso en análisis en la forma, no amerita mayores consideraciones
En cuanto a los agravios donde los recurrentes acusan que existiría omisión objetiva de resolver lo demandado en la Sentencia de segunda instancia, pues sobre la nulidad declarada no existiría especificación alguna ni Resolución; y que se habría violado el principio de congruencia ya que existirá desacuerdo entre los hechos demandados y el derecho declarado pues anularían las inscripciones y no las escrituras públicas demandadas de nulidad incurriendo en error in procediendo; a esto corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que si bien la demandante en su memorial de demanda de fs. 19 a 20 y vta., pide la nulidad de Escritura Pública y reivindicación, no identifica dicha Escritura Pública de la cual pretende su nulidad, solicitando puntualmente la cancelación de las partidas N° 01239420 y 01317839, solicitando se rehabilite la partida N° 436, razón por la que el Tribunal de alzada fundamento y determinó la nulidad de las partidas cuya nulidad pretendía la demandante; no siendo evidente el agravio acusado en este punto.
Por otra parte en cuanto a la supuesta incongruencia en el Auto de Vista recurrido ya que concluirían que debido a una equivocación de los funcionarios de Derechos Reales no se habría insertado el nombre de la demándate en la partida N° 436, y sin embargo en forma grotesca y confusa aplicarían las normas de las 5 causales de nulidad prevista por el art. 549 del C.C., es decir no se habría realizado ninguna subsunción puntual ni correcta de la supuesta equivocación de los funcionarios de Derechos Reales a las normas sustantivas; se debe precisar que si bien los recurrente acusan existiría incongruencia, los fundamentos vertidos del art. 549 del C.C., y la supuesta equivocación de Derechos Reales, hacen al fondo de la Resolución y no a una cuestión formal como la incongruencia que señalan los recurrente y siendo el presente recurso en análisis en la forma, no amerita mayores consideraciones
- otros
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que existiría omisión objetiva de resolver lo demandado en la Sentencia de segunda instancia, pues
- Se habría violado el principio de congruencia ya que existirá desacuerdo entre los hechos
- Que existiría violación del art
- Finalmente solicita que el Tribunal Supremo anulara todo lo obrado hasta el vicio más antiguo
- Error de hecho en la ponderación de las pruebas que consistiría en que según las
- Que se habría lesionado en aplicación indebida del art 1289 del C
- Por lo expuesto solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados por existir errores
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte en cuanto a la supuesta incongruencia en el Auto de Vista recurrido
- Respecto a que existiría violación del art
- Por todo lo manifestado supra, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- Los recurrentes acusan que existiría violación del art
- En este marco, se debe precisar que del análisis del art
- En relación al inc
- En cuanto al inc
- En este antecedente diremos que en el caso de Autos, del análisis de la Resolución
- Por lo que el Tribunal de Alzada no podía determinar de manera aislada la
- En este antecedente se debe entender que la nulidad de registro de partidas
- Por otra parte, si bien se constató a través de la inspección judicial a la
- En cuanto a la respuesta al recurso de casación de fs
- Conforme los fundamentos expuestos resulta evidente que el Tribunal de Alzada al haber declarado probada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
