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CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:
1. Al dictarse la resolución recurrida se ha interpretado erróneamente el art. 135 del Código Civil:
Que tanto el A quo como el ad quem al sostener que las discusiones que se susciten en relación a la propiedad o que la impugnación judicial de la validez del título de propiedad alteran el hecho pacífico de la posesión, interpretan equivocadamente el presupuesto de la posesión pacífica y continuada referida en el art. 135 concordante con el art. 138 ambos del C.C., que por posesión pacífica debe entenderse aquella que está exenta de violencia física y moral, que el requisito para que la posesión sea pacífica importa que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, que ese poder de hecho no se mantenga por la fuerza o con violencia, de modo que la inexistencia de controversia sobre el inmueble en cuestión no es un requisito previsto por la norma como un hecho que importe la posesión pacífica, cual equivocadamente entienden los Tribunales de instancia. Entendimiento ratificado en el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo que al efecto transcribe, y por los Autos Supremos Nº 303/2013 de 17 de junio y Nº 575/2013 de 05 de noviembre
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:
1. Al dictarse la resolución recurrida se ha interpretado erróneamente el art. 135 del Código Civil:
Que tanto el A quo como el ad quem al sostener que las discusiones que se susciten en relación a la propiedad o que la impugnación judicial de la validez del título de propiedad alteran el hecho pacífico de la posesión, interpretan equivocadamente el presupuesto de la posesión pacífica y continuada referida en el art. 135 concordante con el art. 138 ambos del C.C., que por posesión pacífica debe entenderse aquella que está exenta de violencia física y moral, que el requisito para que la posesión sea pacífica importa que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, que ese poder de hecho no se mantenga por la fuerza o con violencia, de modo que la inexistencia de controversia sobre el inmueble en cuestión no es un requisito previsto por la norma como un hecho que importe la posesión pacífica, cual equivocadamente entienden los Tribunales de instancia. Entendimiento ratificado en el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo que al efecto transcribe, y por los Autos Supremos Nº 303/2013 de 17 de junio y Nº 575/2013 de 05 de noviembre
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por los demandados Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel
- Resolución que por Auto Constitucional 215/2015 de fecha 09 de julio la Sala Penal Segunda
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- Agrega que el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo
- Por lo indicado, y de acuerdo a lo establecido en el art
- Que conforme al recurso planteado y lo ordenado en el Auto Constitucional Nº 215, de
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- Sobre lo determinado en la Resolución constitucional, en principio debe tenerse presente que conforme a
- Teniendo en claro que haciendo mención a la errónea interpretación de la norma se alude
- De la revisión de los “litigios jurisdiccionales” de referencia y cursantes en obrados en base
- b) Demanda ordinaria de “nulidad de documentos por simulación, reconocimiento de mejor derecho (sobre el
- En la demanda interpuesta nuevamente Juan Rosales Delgado y Olga Colodro Moya, en fecha 3
- c) Demanda ordinaria de “Usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la calle San
- d) Medida preliminar de “Solicitud de que los a ser demandados procedan a declarar bajo
- De la revisión de los procesos precedentemente relacionados conforme a lo expuesto, se infiere que
- Ratificándose de ésta manera que los procesos de referencia de ninguna manera alteran la posesión
- De lo examinado se concluye que las demandas a la que hacen referencia tanto el
- En consecuencia en el presente acápite se hace también evidente la infracción acusada, por lo
- Asimismo el Auto Constitucional ha referido la ausencia de motivación e incongruencia que se hubo
- Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en
- Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art
- De igual manera la resolución Constitucional estableció la falta de pronunciamiento sobre la contestación al
- Del contexto de la contestación al recurso de casación se advierte que su fundamento gira
- Sobre estos argumentos corresponde en principio ratificarnos en los fundamentos expuestos supra en sentido de
- Finalmente, corresponde aclarar que conforme prescribe el art
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo determinado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
