Teniendo en claro que haciendo mención a la errónea interpretación de la norma se alude
Teniendo presente el preámbulo anotado, el recurso de casación en el punto II.8 refiere: “bajo esta tesis, el Tribunal ad quem y el juez a quo, debieron revisar primero si las referidas demandas que cursan en copias legalizadas de fs. 546 a 552 y de fs. 571 a 584 de obrados eran acción destinada a interrumpir la posesión sobre el inmueble en cuestión, demandas que de todos modos no han tenido tal efecto, pues versan sobre la nulidad de escrituras públicas o la nulidad de documentos. Segundo, debieron revisar si estas acciones han sido de conocimiento de quienes quiere impedir que aleguen la prescripción, lo que tampoco ha acontecido y siendo que los reivindicantes no han aportado a obrados prueba alguna que demuestra a través de algún acto, la interrupción de la prescripción, el juez a quo y el Tribunal de apelación debieron concluir que no se produjo la interrupción de nuestra posesión que también fue publica y pacífica, pues no hay prueba de lo contrario menos que demuestra la clandestinidad,…”, del contexto del fundamento en el recurso de casación en este tópico se advierte claramente que los recurrentes aducen errónea interpretación de la prueba realizada por los de instancia, y si bien no existe una cita textual del art. 253 num. 3) del C.P.C., como sostiene el Auto Constitucional, empero, conforme al lineamiento expuesto supra, dentro del nuevo modelo constitucional la congruencia del Tribunal de casación no se debe limitar a formalismos excesivos en el mismo, sino en advertir la existencia de agravios claros, lo cual permite aperturar la competencia de este Tribunal, aspecto que no genera incongruencia externa, sino la aplicación de los nuevos principios que regula nuestra actual Constitución Política del Estado conforme ha orientado la línea jurisprudencial citada.
Teniendo en claro que haciendo mención a la errónea interpretación de la norma se alude errónea apreciación de la prueba por parte de los de instancia, ya que, tanto el Ad quem como el A quo llegaron a la convicción de que no se ha justificado que la posesión fuera pacífica y continua al existir litigios jurisdiccionales sobre el mismo inmueble de manera recurrente
Teniendo en claro que haciendo mención a la errónea interpretación de la norma se alude errónea apreciación de la prueba por parte de los de instancia, ya que, tanto el Ad quem como el A quo llegaron a la convicción de que no se ha justificado que la posesión fuera pacífica y continua al existir litigios jurisdiccionales sobre el mismo inmueble de manera recurrente
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por los demandados Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel
- Resolución que por Auto Constitucional 215/2015 de fecha 09 de julio la Sala Penal Segunda
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- Agrega que el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo
- Por lo indicado, y de acuerdo a lo establecido en el art
- Que conforme al recurso planteado y lo ordenado en el Auto Constitucional Nº 215, de
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- Sobre lo determinado en la Resolución constitucional, en principio debe tenerse presente que conforme a
- Teniendo en claro que haciendo mención a la errónea interpretación de la norma se alude
- De la revisión de los “litigios jurisdiccionales” de referencia y cursantes en obrados en base
- b) Demanda ordinaria de “nulidad de documentos por simulación, reconocimiento de mejor derecho (sobre el
- En la demanda interpuesta nuevamente Juan Rosales Delgado y Olga Colodro Moya, en fecha 3
- c) Demanda ordinaria de “Usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la calle San
- d) Medida preliminar de “Solicitud de que los a ser demandados procedan a declarar bajo
- De la revisión de los procesos precedentemente relacionados conforme a lo expuesto, se infiere que
- Ratificándose de ésta manera que los procesos de referencia de ninguna manera alteran la posesión
- De lo examinado se concluye que las demandas a la que hacen referencia tanto el
- En consecuencia en el presente acápite se hace también evidente la infracción acusada, por lo
- Asimismo el Auto Constitucional ha referido la ausencia de motivación e incongruencia que se hubo
- Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en
- Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art
- De igual manera la resolución Constitucional estableció la falta de pronunciamiento sobre la contestación al
- Del contexto de la contestación al recurso de casación se advierte que su fundamento gira
- Sobre estos argumentos corresponde en principio ratificarnos en los fundamentos expuestos supra en sentido de
- Finalmente, corresponde aclarar que conforme prescribe el art
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo determinado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
