Que conforme al recurso planteado y lo ordenado en el Auto Constitucional Nº 215, de
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme al recurso planteado y lo ordenado en el Auto Constitucional Nº 215, de fecha 09 de julio de 2015, se puede concluir lo siguiente:
1. De la revisión del presente caso de Autos se conoce que el Tribunal de alzada en el punto 5 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado concluye que “los reconvencionistas usucapientes, y al presente recurrentes, hubieron estado en posesión del bien inmueble por más de los diez años requeridos para la usucapión decenal”, asimismo el A quo en la Resolución de instancia en el considerando I y II, asienta que los esposos“ Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel Arroyo, vienen ocupando el bien inmueble que se pretende usucapir desde el año 1992, concluyendo que los reconvencionistas usucapientes han estado en posesión durante más de 10 años que exige la norma legal positiva para la usucapión”, reconociendo de esta manera los Tribunales de instancia que los demandados reconventores se encuentran en posesión del bien inmueble por más de 10 años, la usucapibilidad del mismo y el cumplimiento del requisito público de la posesión. De consiguiente al haber establecido los Tribunales de instancia que los esposos Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel Arroyo se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de litigio por más de diez años, dicho extremo no es objeto de discusión; bajo ese antecedente y honrando la congruencia debida que debe existir en toda Resolución corresponde ingresar a analizar los agravios denunciados en el recurso de casación y de consiguiente los fundamentos del Ad quem que sirvieron para desestimar la pretensión reconvencional, así como lo ordenado en el Auto Constitucional Nº 215/2015
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme al recurso planteado y lo ordenado en el Auto Constitucional Nº 215, de fecha 09 de julio de 2015, se puede concluir lo siguiente:
1. De la revisión del presente caso de Autos se conoce que el Tribunal de alzada en el punto 5 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado concluye que “los reconvencionistas usucapientes, y al presente recurrentes, hubieron estado en posesión del bien inmueble por más de los diez años requeridos para la usucapión decenal”, asimismo el A quo en la Resolución de instancia en el considerando I y II, asienta que los esposos“ Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel Arroyo, vienen ocupando el bien inmueble que se pretende usucapir desde el año 1992, concluyendo que los reconvencionistas usucapientes han estado en posesión durante más de 10 años que exige la norma legal positiva para la usucapión”, reconociendo de esta manera los Tribunales de instancia que los demandados reconventores se encuentran en posesión del bien inmueble por más de 10 años, la usucapibilidad del mismo y el cumplimiento del requisito público de la posesión. De consiguiente al haber establecido los Tribunales de instancia que los esposos Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel Arroyo se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de litigio por más de diez años, dicho extremo no es objeto de discusión; bajo ese antecedente y honrando la congruencia debida que debe existir en toda Resolución corresponde ingresar a analizar los agravios denunciados en el recurso de casación y de consiguiente los fundamentos del Ad quem que sirvieron para desestimar la pretensión reconvencional, así como lo ordenado en el Auto Constitucional Nº 215/2015
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por los demandados Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel
- Resolución que por Auto Constitucional 215/2015 de fecha 09 de julio la Sala Penal Segunda
- 1
- 2
- 3
- Agrega que el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo
- Por lo indicado, y de acuerdo a lo establecido en el art
- Que conforme al recurso planteado y lo ordenado en el Auto Constitucional Nº 215, de
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- Sobre lo determinado en la Resolución constitucional, en principio debe tenerse presente que conforme a
- Teniendo en claro que haciendo mención a la errónea interpretación de la norma se alude
- De la revisión de los “litigios jurisdiccionales” de referencia y cursantes en obrados en base
- b) Demanda ordinaria de “nulidad de documentos por simulación, reconocimiento de mejor derecho (sobre el
- En la demanda interpuesta nuevamente Juan Rosales Delgado y Olga Colodro Moya, en fecha 3
- c) Demanda ordinaria de “Usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la calle San
- d) Medida preliminar de “Solicitud de que los a ser demandados procedan a declarar bajo
- De la revisión de los procesos precedentemente relacionados conforme a lo expuesto, se infiere que
- Ratificándose de ésta manera que los procesos de referencia de ninguna manera alteran la posesión
- De lo examinado se concluye que las demandas a la que hacen referencia tanto el
- En consecuencia en el presente acápite se hace también evidente la infracción acusada, por lo
- Asimismo el Auto Constitucional ha referido la ausencia de motivación e incongruencia que se hubo
- Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en
- Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art
- De igual manera la resolución Constitucional estableció la falta de pronunciamiento sobre la contestación al
- Del contexto de la contestación al recurso de casación se advierte que su fundamento gira
- Sobre estos argumentos corresponde en principio ratificarnos en los fundamentos expuestos supra en sentido de
- Finalmente, corresponde aclarar que conforme prescribe el art
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo determinado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
