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3. Aplicación errónea del art. 92 del Código Civil en su parágrafo I, vinculado a la violación de los arts. 1505 y 1503 parágrafo I del Código Civil:
Indica que la norma por la cual el A quo y el Ad quem, vinculan su posesión a la obtenida por sus padres (el art. 92 del Código Civil en su parágrafo I), establece inequívocamente que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante, desde que se abre la sucesión, de esta forma la norma condiciona la posibilidad de adicionar a su favor la posesión de sus causantes, a la apertura de la sucesión la que de conformidad al art. 1000 del Código Civil se apertura con la muerte real o presunta de sus padres; entonces para vincular su posesión a la de sus padres y establecer la existencia de continuidad en la posesión de su causante, refiere que debió necesariamente haberse generado la apertura de la sucesión y adjuntado prueba que cree certeza de que la sucesión respecto de sus padres se hubo aperturado, es decir que sus padres hubieran fallecido y que se hubiere declarado heredero de todas las acciones y derechos de sus padres. De no haberse aperturado la sucesión, ni habérsela denunciado, ni existir prueba en ese sentido, no hay razón para asumir que le incumben las consecuencias legales de la sucesión, ni para aplicar aquellas consecuencias y por ende vincular la posesión de sus padres a la suya, siendo de éste modo indebida y arbitraria la aplicación que el A quo y el Ad quem pretenden de lo previsto por los arts. 92 y 1003 del Código Civil que la tornan injusta
Indica que la norma por la cual el A quo y el Ad quem, vinculan su posesión a la obtenida por sus padres (el art. 92 del Código Civil en su parágrafo I), establece inequívocamente que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante, desde que se abre la sucesión, de esta forma la norma condiciona la posibilidad de adicionar a su favor la posesión de sus causantes, a la apertura de la sucesión la que de conformidad al art. 1000 del Código Civil se apertura con la muerte real o presunta de sus padres; entonces para vincular su posesión a la de sus padres y establecer la existencia de continuidad en la posesión de su causante, refiere que debió necesariamente haberse generado la apertura de la sucesión y adjuntado prueba que cree certeza de que la sucesión respecto de sus padres se hubo aperturado, es decir que sus padres hubieran fallecido y que se hubiere declarado heredero de todas las acciones y derechos de sus padres. De no haberse aperturado la sucesión, ni habérsela denunciado, ni existir prueba en ese sentido, no hay razón para asumir que le incumben las consecuencias legales de la sucesión, ni para aplicar aquellas consecuencias y por ende vincular la posesión de sus padres a la suya, siendo de éste modo indebida y arbitraria la aplicación que el A quo y el Ad quem pretenden de lo previsto por los arts. 92 y 1003 del Código Civil que la tornan injusta
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por los demandados Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel
- Resolución que por Auto Constitucional 215/2015 de fecha 09 de julio la Sala Penal Segunda
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- Agrega que el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo
- Por lo indicado, y de acuerdo a lo establecido en el art
- Que conforme al recurso planteado y lo ordenado en el Auto Constitucional Nº 215, de
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- Sobre lo determinado en la Resolución constitucional, en principio debe tenerse presente que conforme a
- Teniendo en claro que haciendo mención a la errónea interpretación de la norma se alude
- De la revisión de los “litigios jurisdiccionales” de referencia y cursantes en obrados en base
- b) Demanda ordinaria de “nulidad de documentos por simulación, reconocimiento de mejor derecho (sobre el
- En la demanda interpuesta nuevamente Juan Rosales Delgado y Olga Colodro Moya, en fecha 3
- c) Demanda ordinaria de “Usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la calle San
- d) Medida preliminar de “Solicitud de que los a ser demandados procedan a declarar bajo
- De la revisión de los procesos precedentemente relacionados conforme a lo expuesto, se infiere que
- Ratificándose de ésta manera que los procesos de referencia de ninguna manera alteran la posesión
- De lo examinado se concluye que las demandas a la que hacen referencia tanto el
- En consecuencia en el presente acápite se hace también evidente la infracción acusada, por lo
- Asimismo el Auto Constitucional ha referido la ausencia de motivación e incongruencia que se hubo
- Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en
- Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art
- De igual manera la resolución Constitucional estableció la falta de pronunciamiento sobre la contestación al
- Del contexto de la contestación al recurso de casación se advierte que su fundamento gira
- Sobre estos argumentos corresponde en principio ratificarnos en los fundamentos expuestos supra en sentido de
- Finalmente, corresponde aclarar que conforme prescribe el art
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo determinado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
