Auto Supremo AS/1075/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1075/2015

Fecha: 18-Nov-2015

Agrega que el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo

Agrega que el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil; respecto a la civil refiere que está ligada a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pacificidad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intensión de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, de modo que para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efecto de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, siendo aplicable al caso el art. 1503 del Código Civil; respecto de la interrupción natural de la prescripción, refiere que esta tiene sustento en la perdida material de la posesión. Con este antecedente es evidente que para que opere la interrupción que se genera por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción citada en la segunda parte del art. 1505 del Código Civil, debe haberse examinado la existencia de la perdida material de la posesión y no así la existencia de litigios sobre el inmueble de marras. Por las pruebas testificales de ambas partes y las confesiones de los reivindicantes se tendría que nunca han perdido materialmente sobre el bien inmueble, ni que los reivindicantes han ingresado en posesión material del mismo, es decir nunca han reanudado el ejercicio de la posesión sobre el inmueble de marras, de modo que no puede haber operado la interrupción de la forma que establecen los de instancia. De modo que no existiendo vínculo entre la posesión de sus padres y la suya, aún si la interrupción en la posesión de sus padres hubiere operado, en lo que respecta a su posesión jamás ha operado tal interrupción, pues los reivindicantes jamás han tomado y menos retomado posesión del inmueble de marras a efectos de interrumpir su posesión ni la que tenías sus padres, ejerciendo su derecho cual establece el art. 1505 del Código Civil