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2. Al dictarse la resolución recurrida se ha interpretado y aplicado erróneamente el art. 1503 del Código Civil en su parágrafo I, vinculado con el art. 130 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2):
Refiere que tanto la Sentencia, así como el Auto de Vista, interpretan erróneamente el art. 1503 del Código Civil en su parágrafo I, pues si bien el referido artículo indica que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque sea ante un Juez incompetente, ello de ninguna manera puede interpretarse como que cualquier demanda existente sobre el bien inmueble en cuestión pueda generar el efecto interruptivo a que refiere el citado artículo, amén que el art. 130 del Código de Procedimiento Civil numeral 2) complementa la correcta interpretación del art. 1503 parágrafo I del Código Civil, indicando que la citación con la demanda o reconvención interrumpirá la prescripción; y que únicamente se le reconoce efecto interruptivo a los actos o acciones que pongan de manifiesto inequívocamente el derecho que se pretenda hacer valer, acciones destinadas a interrumpir la posesión sobre el inmueble en cuestión, pero esta acción puede hacerse efectiva con la citación de aquel a favor de quien corre la prescripción, es decir que el acto judicial sea de conocimiento expreso de quien se quiere impedir que alegue prescripción, consecuentemente y lógicamente no en terceros. Interpretación ratificada en los Autos Supremos Nº 294/2012 de 22 de agosto, Nº 220/2012 de 23 de julio, Nº 257/2013 de 23 de mayo, y Nº 331/2013 de 04 de julio. Concluye que de la citada jurisprudencia se entiende claramente que las discusiones que se susciten en relación a la propiedad no alteran el hecho pacifico de la posesión ni la tornan violenta, pues las acciones citadas por el Juez de primera instancia no eran acciones destinadas a interrumpir la posesión sobre el inmueble en cuestión, de todos modos el A quo le otorgó el efecto interruptivo que no tenían, incurriendo en la aplicación errónea de la norma citada
Refiere que tanto la Sentencia, así como el Auto de Vista, interpretan erróneamente el art. 1503 del Código Civil en su parágrafo I, pues si bien el referido artículo indica que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque sea ante un Juez incompetente, ello de ninguna manera puede interpretarse como que cualquier demanda existente sobre el bien inmueble en cuestión pueda generar el efecto interruptivo a que refiere el citado artículo, amén que el art. 130 del Código de Procedimiento Civil numeral 2) complementa la correcta interpretación del art. 1503 parágrafo I del Código Civil, indicando que la citación con la demanda o reconvención interrumpirá la prescripción; y que únicamente se le reconoce efecto interruptivo a los actos o acciones que pongan de manifiesto inequívocamente el derecho que se pretenda hacer valer, acciones destinadas a interrumpir la posesión sobre el inmueble en cuestión, pero esta acción puede hacerse efectiva con la citación de aquel a favor de quien corre la prescripción, es decir que el acto judicial sea de conocimiento expreso de quien se quiere impedir que alegue prescripción, consecuentemente y lógicamente no en terceros. Interpretación ratificada en los Autos Supremos Nº 294/2012 de 22 de agosto, Nº 220/2012 de 23 de julio, Nº 257/2013 de 23 de mayo, y Nº 331/2013 de 04 de julio. Concluye que de la citada jurisprudencia se entiende claramente que las discusiones que se susciten en relación a la propiedad no alteran el hecho pacifico de la posesión ni la tornan violenta, pues las acciones citadas por el Juez de primera instancia no eran acciones destinadas a interrumpir la posesión sobre el inmueble en cuestión, de todos modos el A quo le otorgó el efecto interruptivo que no tenían, incurriendo en la aplicación errónea de la norma citada
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por los demandados Raúl Jesús Rosales Colodro e Ibling Isabel Rengel
- Resolución que por Auto Constitucional 215/2015 de fecha 09 de julio la Sala Penal Segunda
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- Agrega que el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo
- Por lo indicado, y de acuerdo a lo establecido en el art
- Que conforme al recurso planteado y lo ordenado en el Auto Constitucional Nº 215, de
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- Sobre lo determinado en la Resolución constitucional, en principio debe tenerse presente que conforme a
- Teniendo en claro que haciendo mención a la errónea interpretación de la norma se alude
- De la revisión de los “litigios jurisdiccionales” de referencia y cursantes en obrados en base
- b) Demanda ordinaria de “nulidad de documentos por simulación, reconocimiento de mejor derecho (sobre el
- En la demanda interpuesta nuevamente Juan Rosales Delgado y Olga Colodro Moya, en fecha 3
- c) Demanda ordinaria de “Usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la calle San
- d) Medida preliminar de “Solicitud de que los a ser demandados procedan a declarar bajo
- De la revisión de los procesos precedentemente relacionados conforme a lo expuesto, se infiere que
- Ratificándose de ésta manera que los procesos de referencia de ninguna manera alteran la posesión
- De lo examinado se concluye que las demandas a la que hacen referencia tanto el
- En consecuencia en el presente acápite se hace también evidente la infracción acusada, por lo
- Asimismo el Auto Constitucional ha referido la ausencia de motivación e incongruencia que se hubo
- Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en
- Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art
- De igual manera la resolución Constitucional estableció la falta de pronunciamiento sobre la contestación al
- Del contexto de la contestación al recurso de casación se advierte que su fundamento gira
- Sobre estos argumentos corresponde en principio ratificarnos en los fundamentos expuestos supra en sentido de
- Finalmente, corresponde aclarar que conforme prescribe el art
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo determinado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
