3
2.- Que ante la excusa de la vocal Rocabado se remite el expediente a la Sala Civil Segunda ya que dicha vocal era la única que integraba dicha Sala, siendo radicada la a causa y asumiendo competencia sin embargo en fecha 14 noviembre de 2011 se pronuncia auto interlocutorio disponiendo la devolución ya que se habría dejado sin efecto la suspensión del vocal Brañez; en este antecedente la norma procesal no reconoce la competencia provisional, por lo que se habría obrado con absoluta ilegalidad vulnerando los principio y garantías constitucionales.
3.- Que bajo el contenido de la demanda principal y reconvencional quedaría claro que los demandantes jamás habrían solicitado la nulidad de la inscripción en derechos reales, además dispondría que los demandados devuelvan el lote en cuestión a los demandantes cuando este aspecto no habría sido por lo que se habría otorgado más de lo pedido, asimismo la resolución recurrida no se habría pronunciado respecto a los agravios que sustentan su recurso de apelación
3.- Que bajo el contenido de la demanda principal y reconvencional quedaría claro que los demandantes jamás habrían solicitado la nulidad de la inscripción en derechos reales, además dispondría que los demandados devuelvan el lote en cuestión a los demandantes cuando este aspecto no habría sido por lo que se habría otorgado más de lo pedido, asimismo la resolución recurrida no se habría pronunciado respecto a los agravios que sustentan su recurso de apelación
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 3
- 1
- 2
- Por todos estos antecedente solicitan el Tribunal Supremo de Justicia se digne dictar resolución
- El recurrente plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, por
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos genera
- En el caso presente de la revisión de obrados se evidencia que a fs
- En estricta coherencia a la afirmación realizada, cabe señalar que en las sentencias declarativas de
- Por otra parte, en relación a que el Ad quem no se habría pronunciado respecto
- Si bien los recurrentes afirman que el título de propiedad de los demandantes seria nulo
- En cuanto a que no se habría considerado el régimen de ganancialidad y el derecho
- En relación a que el fallecimiento de Casimira Rocha no habría sido debidamente acreditado, pero
- Sustentando dicho razonamiento en los documentos de 8 de octubre de 1985, por el que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
