POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Por otra parte repecto a la prueba pericial, se debe reiterar el análisis realizado al respecto en el punto uno, ya que en obrados no existe prueba eficaz que demuestre que los demandantes falsificaron el documento de 03 de octubre de 1985, toda vez que en obrados existen dos estudios periciales, el de fs. 302 a 306 que determina que la firma de Moisés García es auténtica, pericia que fue refutada por el informe pericial de fs. 205 a 218 que señalo que las firmas serian falsificadas; en este entendido no se puede pretender que la prueba acusada sea valorada en forma aislada, pues por lo analizado en la presente resolución se tiene que dichas pruebas fueron integradas y contrastadas con todas las pruebas aportadas al proceso, no siendo evidente el error de hecho y derecho acusado en este punto.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo interpuesto por Moisés García Galarza, Porfirio Soto por sí y por Petrona García Rocha, contra el Auto de Vista Nº 86/2011 de 2 de septiembre, cursante de fs. 409 a 412, con la aclaración de que se modula el alcance de la resolución antes citada, dejando sin efecto lo referente a la devolución del lote de terreno Nº 12. Con costas
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo interpuesto por Moisés García Galarza, Porfirio Soto por sí y por Petrona García Rocha, contra el Auto de Vista Nº 86/2011 de 2 de septiembre, cursante de fs. 409 a 412, con la aclaración de que se modula el alcance de la resolución antes citada, dejando sin efecto lo referente a la devolución del lote de terreno Nº 12. Con costas
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 3
- 1
- 2
- Por todos estos antecedente solicitan el Tribunal Supremo de Justicia se digne dictar resolución
- El recurrente plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, por
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos genera
- En el caso presente de la revisión de obrados se evidencia que a fs
- En estricta coherencia a la afirmación realizada, cabe señalar que en las sentencias declarativas de
- Por otra parte, en relación a que el Ad quem no se habría pronunciado respecto
- Si bien los recurrentes afirman que el título de propiedad de los demandantes seria nulo
- En cuanto a que no se habría considerado el régimen de ganancialidad y el derecho
- En relación a que el fallecimiento de Casimira Rocha no habría sido debidamente acreditado, pero
- Sustentando dicho razonamiento en los documentos de 8 de octubre de 1985, por el que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
