En relación a que el fallecimiento de Casimira Rocha no habría sido debidamente acreditado, pero
2.- Respecto a que existirían disposiciones contradictorias, ya que el Tribunal de Alzada señalaría que la causa y motivo ilícito seria el bien motivo de la transferencia, error conceptual que sería grotesco por cuanto el motivo y la causa se refieren a la intencionalidad y finalidad del negocio, además se indicaría el fallecimiento de Casimira Rocha no habría sido debidamente acreditado, pero quedaría evidenciado que la firma de Casimira Rocha de García seria falsa y al ser falsa no podría darse por válida la transferencia; corresponde señalar que si bien el Tribunal de Alzada incurre en la imprecisión de señalar que: “En los contratos de venta de un inmueble, la causa y motivo licito son el bien motivo de la transferencia…”, dicha imprecisión no significa que exista contradicción ya que no afecta la decisión de fondo, y toda vez que el resto de la fundamentación sobre la causa y motivo ilícito resulta correcta en el entendido de que la causa ilícita y el motivo ilícito, hacen referencia la finalidad económica que las partes persiguen y la voluntad de las mismas de dar vida al contrato (elemento subjetivo),no resulta evidente que dicha imprecisión genere contradicción en el fondo de la resolución.
En relación a que el fallecimiento de Casimira Rocha no habría sido debidamente acreditado, pero quedaría evidenciado que la firma de Casimira Rocha de García seria falsa y al ser falsa no podría darse por válida la transferencia, al respecto se debe precisar que los jueces de instancia por la prueba cursante en obrados reconocieron el fallecimiento de Casimira Rocha de García, y que en un razonamiento formalista por parte de los de Alzada estos realizaron observaciones a la documentación emitida por la municipalidad de Lomas de Zamora provincia Buenos Aires - Argentina, sin embargo el Tribunal de Alzada salva dicha impericia al señalar: “…aun el caso del fallecimiento de Casimira Rocha de García, Moisés García Galarza firma el contrato de venta, asiste a reconocer firmas y rubricas ante el juez de mínima cuantía el 3 de octubre de 1983, acompañado de una mujer que el mismo manda a suplantar a su verdadera esposa fallecida acompañando cedulas de identidad falsificadas; por el actuar de mala fe de Moisés García Galarza no le es posible demandar la nulidad del documento de 3 de octubre de 1983…”
En relación a que el fallecimiento de Casimira Rocha no habría sido debidamente acreditado, pero quedaría evidenciado que la firma de Casimira Rocha de García seria falsa y al ser falsa no podría darse por válida la transferencia, al respecto se debe precisar que los jueces de instancia por la prueba cursante en obrados reconocieron el fallecimiento de Casimira Rocha de García, y que en un razonamiento formalista por parte de los de Alzada estos realizaron observaciones a la documentación emitida por la municipalidad de Lomas de Zamora provincia Buenos Aires - Argentina, sin embargo el Tribunal de Alzada salva dicha impericia al señalar: “…aun el caso del fallecimiento de Casimira Rocha de García, Moisés García Galarza firma el contrato de venta, asiste a reconocer firmas y rubricas ante el juez de mínima cuantía el 3 de octubre de 1983, acompañado de una mujer que el mismo manda a suplantar a su verdadera esposa fallecida acompañando cedulas de identidad falsificadas; por el actuar de mala fe de Moisés García Galarza no le es posible demandar la nulidad del documento de 3 de octubre de 1983…”
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 3
- 1
- 2
- Por todos estos antecedente solicitan el Tribunal Supremo de Justicia se digne dictar resolución
- El recurrente plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, por
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos genera
- En el caso presente de la revisión de obrados se evidencia que a fs
- En estricta coherencia a la afirmación realizada, cabe señalar que en las sentencias declarativas de
- Por otra parte, en relación a que el Ad quem no se habría pronunciado respecto
- Si bien los recurrentes afirman que el título de propiedad de los demandantes seria nulo
- En cuanto a que no se habría considerado el régimen de ganancialidad y el derecho
- En relación a que el fallecimiento de Casimira Rocha no habría sido debidamente acreditado, pero
- Sustentando dicho razonamiento en los documentos de 8 de octubre de 1985, por el que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
