En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación,
Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 86/2011, revocó la Sentencia de 23 de junio de 2003 declarado probada la demanda principal de fs. 22, e improbadas las excepciones de fs. 60. En consecuencia dispone la nulidad del documento de venta de 20 de agosto de 2001 protocolizado por orden judicial de 4 de octubre de 2001, así como también se declara nula la inscripción en el registro de Derechos Reales Matricula N° 3011020013912 asiento A-1 de 4 de octubre de 2001. 2) Improbada la demanda reconvencional de fs. 59-60 aclarada a fs. 82 y probadas las excepciones planteadas a fs. 109 y se dispone que Moisés García Galarza, Petrona García Rocha y Porfirio Soto Hinojosa devuelvan el lote N° 12 a sus propietarios esposos Prospero Jorge Velasco Lora y Blanca Estela Villarroel de Velasco en el tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 3
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- Por todos estos antecedente solicitan el Tribunal Supremo de Justicia se digne dictar resolución
- El recurrente plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, por
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos genera
- En el caso presente de la revisión de obrados se evidencia que a fs
- En estricta coherencia a la afirmación realizada, cabe señalar que en las sentencias declarativas de
- Por otra parte, en relación a que el Ad quem no se habría pronunciado respecto
- Si bien los recurrentes afirman que el título de propiedad de los demandantes seria nulo
- En cuanto a que no se habría considerado el régimen de ganancialidad y el derecho
- En relación a que el fallecimiento de Casimira Rocha no habría sido debidamente acreditado, pero
- Sustentando dicho razonamiento en los documentos de 8 de octubre de 1985, por el que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
