Así, el argumento expuesto en el recurso que se examina, en sentido que la incorporación
II.1.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo
Se acusa que el fallo recurrido hubiere incurrido en las causales de casación previstas en los incisos 1) y 3) del art. 253 del CPC, afirmando que la relación jurídica sostenida entre la parte actora y la entidad demandada, se trataría de una relación de carácter civil y no así laboral, lo que haría improcedente el pago de los beneficios sociales y derechos laborales reclamados por la actora.
Al respecto, tanto los argumentos expuestos por la parte recurrente, como las literales a las que se hace referencia como posible prueba que pudo haber sido valorada erróneamente para determinar la existencia de una relación laboral por los jueces de fondo, no resultan suficientes para fundar una resolución casatoria, pues queda claro que el fallo recurrido contiene suficientes fundamentos y motivos que le llevaron al convencimiento de que la actora prestó servicios en la entidad demandada en el marco de una relación laboral, concurriendo en ella las características principales que hacen a la misma, como son: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; La prestación de trabajo por cuenta ajena, y; La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones; en correcta aplicación de los arts. 1° del DS N° 23630 de 26 de julio de 19932 y 2° del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así, el argumento expuesto en el recurso que se examina, en sentido que la incorporación de la demandante en la empresa demandada no habría emergido de la voluntad del empleador o de una necesidad de su estructura interna, sino del mandato contemplado en el art. 21 de la Ley N° 2427 - Ley del Bonosol, resulta intrascendente, por cuanto aún en el entendido que dicha contratación venga a ser una exigencia de la Ley, es la concurrencia de los elementos antes anotados lo que genera la relación laboral y consiguientemente también, las obligaciones sociales impuestas por Ley, en ese sentido, las literales cursantes de fs. 29 a 137 y la saliente a fs. 256 de obrados, inclusive, valoradas por los jueces de fondo, no desvirtúan la existencia de la relación laboral que fue concluida por los de instancia, puesto que más allá de la apariencia, corresponde en esta materia, dar prevalencia siempre a la verdad de los hechos, es decir, que independientemente de lo estipulado en los contratos, que muestran una apariencia formalizada, es la concurrencia de los elementos anotados los que llevaron al convencimiento de los jueces de grado, respecto a la existencia de una relación laboral
Se acusa que el fallo recurrido hubiere incurrido en las causales de casación previstas en los incisos 1) y 3) del art. 253 del CPC, afirmando que la relación jurídica sostenida entre la parte actora y la entidad demandada, se trataría de una relación de carácter civil y no así laboral, lo que haría improcedente el pago de los beneficios sociales y derechos laborales reclamados por la actora.
Al respecto, tanto los argumentos expuestos por la parte recurrente, como las literales a las que se hace referencia como posible prueba que pudo haber sido valorada erróneamente para determinar la existencia de una relación laboral por los jueces de fondo, no resultan suficientes para fundar una resolución casatoria, pues queda claro que el fallo recurrido contiene suficientes fundamentos y motivos que le llevaron al convencimiento de que la actora prestó servicios en la entidad demandada en el marco de una relación laboral, concurriendo en ella las características principales que hacen a la misma, como son: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; La prestación de trabajo por cuenta ajena, y; La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones; en correcta aplicación de los arts. 1° del DS N° 23630 de 26 de julio de 19932 y 2° del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así, el argumento expuesto en el recurso que se examina, en sentido que la incorporación de la demandante en la empresa demandada no habría emergido de la voluntad del empleador o de una necesidad de su estructura interna, sino del mandato contemplado en el art. 21 de la Ley N° 2427 - Ley del Bonosol, resulta intrascendente, por cuanto aún en el entendido que dicha contratación venga a ser una exigencia de la Ley, es la concurrencia de los elementos antes anotados lo que genera la relación laboral y consiguientemente también, las obligaciones sociales impuestas por Ley, en ese sentido, las literales cursantes de fs. 29 a 137 y la saliente a fs. 256 de obrados, inclusive, valoradas por los jueces de fondo, no desvirtúan la existencia de la relación laboral que fue concluida por los de instancia, puesto que más allá de la apariencia, corresponde en esta materia, dar prevalencia siempre a la verdad de los hechos, es decir, que independientemente de lo estipulado en los contratos, que muestran una apariencia formalizada, es la concurrencia de los elementos anotados los que llevaron al convencimiento de los jueces de grado, respecto a la existencia de una relación laboral
- Demandado : Empresa
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Contra la mencionada Sentencia, ambas partes del proceso formularon recurso de apelación (fs
- La parte demandada formuló recurso de casación en el fondo y en la forma contra
- Refirió que la labor de fiscalización que desarrollaba la actora no era permanente, y que
- Citó como jurisprudencia los AASS N° 352 de 23 de agosto de 2008, N° 516
- Acusó que el fallo recurrido incurrió en la causal prevista por el art
- Que, el contrato suscrito con la actora, en su cláusula quinta estableció la naturaleza de
- Solicitó que concedido el recurso, sea el Tribunal Supremo de Justicia, “dicte Auto Supremo anulando
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se
- Al respecto, y no obstante que la parte recurrente acusa, erróneamente, vulneración del art
- Por otra parte, tampoco resulta atendible tal reclamo como un vicio procesal en base a
- A lo anotado debe agregarse que, los fundamentos que se exponen por la parte recurrente
- En cuanto a la cláusula pactada entre partes, conforme a contrato, de que cualquier divergencia
- Bajo tales razonamientos, éste Tribunal colegiado encuentra infundado el reclamo propuesto por la parte recurrente
- Así, el argumento expuesto en el recurso que se examina, en sentido que la incorporación
- Que las mismas documentales que refiere el recurso (Actas de reunión del Comité de Auditoría),
- En ese marco, al no encontrar cierta la afirmación hecha por la parte demandada respecto
- Por lo relacionado, no encontrando evidencia de la vulneración normativa y errónea apreciación y valoración
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
