En ese marco, al no encontrar cierta la afirmación hecha por la parte demandada respecto
De modo que, no queda duda que la conclusión a la que arribaron los de instancia, resulta correcta y se encuentra fundada en una adecuada y correcta valoración probatoria, conforme la previsión de los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT); no habiéndose demostrado por la parte demandada ahora recurrente, que la relación jurídica sostenida entre ambas partes, sea una relación de carácter civil, en el marco de las normas de dicha materia, pues las características de libertad, independencia e imparcialidad de los auditores gubernamentales en los trabajos de auditoria no puede servir de óbice para el reconocimiento de los derechos laborales y beneficios sociales que por Ley corresponden a un trabajador, que para el caso se trata de una trabajadora en auditoría interna, cuyas funciones corresponderá sean desarrolladas en el marco de los mismos principios anotados y conforme a la Ley.
En ese marco, al no encontrar cierta la afirmación hecha por la parte demandada respecto a la inexistencia de la relación laboral, no hace necesario la aplicación de la jurisprudencia referida en casación, como son los AASS N° 352 de 23 de agosto de 2008, N° 516 – Social de 6 de octubre de 2010, que refieren a la exclusión del ámbito laboral de la LGT a los consultores; pues es claro que por la relación de los hechos, quedó demostrada la existencia de una relación de carácter laboral, y en cuya consecuencia, es correcto el reconocimiento de los conceptos sociales establecidos en los fallos de instancia
En ese marco, al no encontrar cierta la afirmación hecha por la parte demandada respecto a la inexistencia de la relación laboral, no hace necesario la aplicación de la jurisprudencia referida en casación, como son los AASS N° 352 de 23 de agosto de 2008, N° 516 – Social de 6 de octubre de 2010, que refieren a la exclusión del ámbito laboral de la LGT a los consultores; pues es claro que por la relación de los hechos, quedó demostrada la existencia de una relación de carácter laboral, y en cuya consecuencia, es correcto el reconocimiento de los conceptos sociales establecidos en los fallos de instancia
- Demandado : Empresa
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Contra la mencionada Sentencia, ambas partes del proceso formularon recurso de apelación (fs
- La parte demandada formuló recurso de casación en el fondo y en la forma contra
- Refirió que la labor de fiscalización que desarrollaba la actora no era permanente, y que
- Citó como jurisprudencia los AASS N° 352 de 23 de agosto de 2008, N° 516
- Acusó que el fallo recurrido incurrió en la causal prevista por el art
- Que, el contrato suscrito con la actora, en su cláusula quinta estableció la naturaleza de
- Solicitó que concedido el recurso, sea el Tribunal Supremo de Justicia, “dicte Auto Supremo anulando
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se
- Al respecto, y no obstante que la parte recurrente acusa, erróneamente, vulneración del art
- Por otra parte, tampoco resulta atendible tal reclamo como un vicio procesal en base a
- A lo anotado debe agregarse que, los fundamentos que se exponen por la parte recurrente
- En cuanto a la cláusula pactada entre partes, conforme a contrato, de que cualquier divergencia
- Bajo tales razonamientos, éste Tribunal colegiado encuentra infundado el reclamo propuesto por la parte recurrente
- Así, el argumento expuesto en el recurso que se examina, en sentido que la incorporación
- Que las mismas documentales que refiere el recurso (Actas de reunión del Comité de Auditoría),
- En ese marco, al no encontrar cierta la afirmación hecha por la parte demandada respecto
- Por lo relacionado, no encontrando evidencia de la vulneración normativa y errónea apreciación y valoración
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
