En cuanto a la cláusula pactada entre partes, conforme a contrato, de que cualquier divergencia
Peor aún, cuando la experiencia muestra la existencia de una serie de modalidades de subcontratación, tercerización o externalización, como estrategias ilícitas empresariales que tienden a evadir relaciones típicamente laborales; en cuyo mérito es indispensable, que más allá de la formalidad que pueda exhibirse a prima facie, se esté al principio de la primacía de la realidad, que forma parte de los principios del derecho procesal laboral, de modo que, se busque con la probanza, establecer la realidad objetiva de la relación jurídica frente a lo acordado expresa o verbalmente por las partes; a ello obedece la misma concepción de los dispositivos contemplados en el DS N° 0107 de 1 de mayo de 2009, DS N° 0521 de 26 de mayo de 2010, Resolución Ministerial (RM) N° 446/09 de 8 de julio de 2009 y RM N° 108/2010 de 23 de febrero, entre otras; y todas ellas bajo el marco normativo, principista y de valores comprendido en la norma suprema del ordenamiento jurídico del Estado (CPE).
En cuanto a la cita del AS N° 186 de 21 de abril de 2008, que establece la incompetencia de la judicatura laboral para conocer demandas de beneficios sociales de los consultores, por estar excluidos de la legislación laboral; nuevamente se reitera que la situación de hecho referida a la relación jurídica sostenida entre la actora y la entidad demandada, debe ser dilucidada en juicio, de modo que, bajo los antecedentes que se tienen y fueron expuestos anteriormente, no es correcto sostener a primera vista, la inexistencia de la relación laboral, cuestión que debe ser dilucidada necesariamente en juicio, y en base a los elementos probatorios que las partes y el Juez incorporen legalmente al proceso, por lo que su aplicación al caso, depende si la parte demandada probó con suficiencia la inexistencia de relación laboral, lo que por la lectura de los antecedentes, no ocurrió.
En cuanto a la cláusula pactada entre partes, conforme a contrato, de que cualquier divergencia sería resuelta mediante un proceso arbitral, ello no demuestra en absoluto la falta de competencia de los jueces de fondo, ya que independientemente de las condiciones que se pactaron entre partes de manera formal, otorgando a los contratos un tinte civil, debe estarse a la realidad de los hechos ocurridos, sobre cuya base corresponderá la aplicación o no de los sustantivos laborales, de modo que los contratos no determinan en absoluto la competencia de la judicatura laboral, como erróneamente entiende la parte recurrentes
En cuanto a la cita del AS N° 186 de 21 de abril de 2008, que establece la incompetencia de la judicatura laboral para conocer demandas de beneficios sociales de los consultores, por estar excluidos de la legislación laboral; nuevamente se reitera que la situación de hecho referida a la relación jurídica sostenida entre la actora y la entidad demandada, debe ser dilucidada en juicio, de modo que, bajo los antecedentes que se tienen y fueron expuestos anteriormente, no es correcto sostener a primera vista, la inexistencia de la relación laboral, cuestión que debe ser dilucidada necesariamente en juicio, y en base a los elementos probatorios que las partes y el Juez incorporen legalmente al proceso, por lo que su aplicación al caso, depende si la parte demandada probó con suficiencia la inexistencia de relación laboral, lo que por la lectura de los antecedentes, no ocurrió.
En cuanto a la cláusula pactada entre partes, conforme a contrato, de que cualquier divergencia sería resuelta mediante un proceso arbitral, ello no demuestra en absoluto la falta de competencia de los jueces de fondo, ya que independientemente de las condiciones que se pactaron entre partes de manera formal, otorgando a los contratos un tinte civil, debe estarse a la realidad de los hechos ocurridos, sobre cuya base corresponderá la aplicación o no de los sustantivos laborales, de modo que los contratos no determinan en absoluto la competencia de la judicatura laboral, como erróneamente entiende la parte recurrentes
- Demandado : Empresa
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Contra la mencionada Sentencia, ambas partes del proceso formularon recurso de apelación (fs
- La parte demandada formuló recurso de casación en el fondo y en la forma contra
- Refirió que la labor de fiscalización que desarrollaba la actora no era permanente, y que
- Citó como jurisprudencia los AASS N° 352 de 23 de agosto de 2008, N° 516
- Acusó que el fallo recurrido incurrió en la causal prevista por el art
- Que, el contrato suscrito con la actora, en su cláusula quinta estableció la naturaleza de
- Solicitó que concedido el recurso, sea el Tribunal Supremo de Justicia, “dicte Auto Supremo anulando
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se
- Al respecto, y no obstante que la parte recurrente acusa, erróneamente, vulneración del art
- Por otra parte, tampoco resulta atendible tal reclamo como un vicio procesal en base a
- A lo anotado debe agregarse que, los fundamentos que se exponen por la parte recurrente
- En cuanto a la cláusula pactada entre partes, conforme a contrato, de que cualquier divergencia
- Bajo tales razonamientos, éste Tribunal colegiado encuentra infundado el reclamo propuesto por la parte recurrente
- Así, el argumento expuesto en el recurso que se examina, en sentido que la incorporación
- Que las mismas documentales que refiere el recurso (Actas de reunión del Comité de Auditoría),
- En ese marco, al no encontrar cierta la afirmación hecha por la parte demandada respecto
- Por lo relacionado, no encontrando evidencia de la vulneración normativa y errónea apreciación y valoración
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
